REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

DECISIÓN N° 102-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000450
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 8 de Diciembre de 2002, mediante denuncia de GLADIS GUTIÉRREZ MORA, quien señaló que el día Sábado 6 de Diciembre, cuando se retiraba de casa de su progenitora paso un camión cargado de mangos y lo ciudadanos que iban en la parte de atrasa comenzaron a lanzarles mango y uno le pego a su hija GLEYSE GERALDINE RONDÓN GUTIÉRREZ, causándoles lesiones. Consta al folio 6 de la presente causa, Reconocimiento Medico Legal practicado hija GLEYSE GERALDINE RONDÓN GUTIÉRREZ, donde señala que las lesiones sufridas tienen un lapso de curación es de 8 días.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 418 del Código Penal vigente para la época, cuya pena era de Arresto de Tres (3) a Seis (6) meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se el 6 de Diciembre de 2002, desde esa fecha han transcurrido mas de Tres (3) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a Desconocido, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la niña GLEYSE GERALDINE RONDÓN GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal. Notifíquese a las Partes. Por cuanto es imprecisa la dirección de la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del Tribunal y copia de ella se agregará a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG. ________________


En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________