REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 6 de Febrero de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° 21-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000281
Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar del día de hoy, en donde el Imputado se acogió a una de la medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio, a tal efecto este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
- I -
DE LOS HECHOS
“En fecha 22 de Noviembre de 2004, se tuvo conocimiento de la aprehensión de JEAN CARLOS AGUILAR GÓMEZ, a quien se le incautó un teléfono celular y otros objetos los cuales fueron reconocidos por la víctima NORBIS DE JESÚS PULGAR MEDINA.
- II -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Conforme con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en su ordinal 2 ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de JEAN CARLOS AGUILAR GÓMEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Norbis de Jesús Pulgar Medina, por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales, ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado optó por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio.
Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
- III –
DE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO.
Conforme con el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por acogerse el imputado a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 de nuestro Código Adjetivo y verificado en esta audiencia la admisión de los hechos conforme lo prevé la referida norma Jurídica, una vez presentada la acusación, quien lo hace de manera libre y espontánea. Así como también, la manifestación libre y espontánea por parte de la victima, quien en esta audiencia acepta el Acuerdo Reparatorio ofrecido.
Tomando en consideración que el hecho punible se trata de delito que afecta exclusivamente bienes jurídicos de carácter patrimonial, conforme lo establece el Artículo 40 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara PROCEDENTE LA REALIZACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, el cual consiste en la entrega de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) que entrega totalmente a la víctima en la audiencia de hoy.
- IV –
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO
Por cuanto las partes, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público y siendo, que el referido acuerdo se realizo en la oportunidad legal para que el Imputado haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Prosecución de Proceso y solicitado como fue, por parte de la Representación Fiscal el Sobreseimiento de la Causa, en base a que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente declarar por tanto, EXTINGUIDA la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° en Armonía con lo establecido por el Artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a JEAN CARLOS AGUILAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad N° 18.409.209, nacido en fecha 11-08-1983, Hijo de María Inés Gómez Ruíz (v) y Gilberto Aguilar (v), profesión indefinida, residenciado en Cruzando el peaje Vía Mérida, es un ranchito de caña brava, al lado de una compañía, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la época actualmente 470, en perjuicio de Norbis de Jesús Pulgar Medina
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación y las pruebas promovidas presentada por el Ministerio Público SEGUNDO: Se declara Procedente el Acuerdo Reparatorio ofrecido TERCERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a JEAN CARLOS AGUILAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad N° 18.409.209, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la época actualmente 470, en perjuicio de Norbis de Jesús Pulgar Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. CUARTO: En virtud del Sobreseimiento decretado, se deja sin efecto cualquier medida de Coerción Personal que pese sobre el imputado. Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Las partes quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión
EL JUEZ CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. ANNELIT MORILLO FRANCO.
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