REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control N° 5
El Vigía, 6 de Febrero de 2.006
194º y 145º
DECISIÓN N° 19-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001617
Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 30 de Enero de 1994, en la que se tuvo conocimiento del ingreso al Hospital de esta ciudad de la ciudadana MARIA ANTONIA MOLINA, quien presentó herida por arma Blanca (hacha) en el rostro, ocasionada por su marido.
Ahora bien tomando en consideración el Reconocimiento Médico-Legal practicado a la víctima que corren inserto a al folio 14 de la presente causa, considera este Tribunal que se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época.
Por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró 30 de Enero de 1994, sin embargo en fecha 15 de Marzo de 1994, se decreta Libertad provisional bajo Fianza al Imputado, desde esta fecha han transcurrido más de Once (11) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a RAMÓN HONORIO MOLINA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.393.491, por el delito de Lesiones Intencionales Graves en perjuicio de MARIA ANTONIA MOLINA. Y por cuanto son imprecisas o han cambiado por el largo tiempo transcurrido las direcciones del Imputado y de la Víctima se ordena su notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del Tribunal y copia de ella se agregará a la causa. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
En Fecha______________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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