REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 7 de Febrero de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° 29-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001718
Visto el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 4 de Noviembre de 1997, mediante denuncia de una las víctimas FERNANDO ALFARO PÉREZ, quien señaló a HENRY CONTRERAS MORA, como la persona lo golpeo con un botella de cerveza, cuando este trataba de ayudar a su amigo que también fue lesionado por la misma persona. Consta Reconocimiento Medico Legal practicado a FERNANDO PÉREZ, donde señala que las lesiones sufridas tienen un lapso de curación es de 8 días. Igualmente Reconocimiento Medico Legal practicado EDGARDO OSIRIS PÉREZ, donde señala que las lesiones sufridas tienen un lapso de curación es de 8 días
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 418 del Código Penal vigente para la época, cuya pena era de Arresto de Tres (3) a Seis (6) meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró4 de Noviembre de 1997, sin embargo, en fecha 17 de Septiembre de 1998, se decreta Auto de Detención en contra del imputado de autos, desde esa fecha han transcurrido mas de Siete (7) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a HENRY CONTRERAS MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.249.698, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 418 del Código Penal en perjuicio de FERNANDO ALFARO PÉREZ y EDGARDO OSIRIS PÉREZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal. Notifíquese a las Partes. Por cuanto es imprecisa la dirección del Imputado y de las Víctimas o pudo haber cambiado por el transcurso de tiempo, se ordena su Notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “en la puertas del Tribunal y copia de ella será agregada a la causa” Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
|