REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 7 de Febrero de 2006
194º y 145º

DECISIÓN N° 32-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002928
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos
El presente asunto se inicio en fecha 8 de Enero de 2001 mediante denuncia del ciudadano quien manifestó que personas desconocidas se introdujeron a la “Escuela Pascual Ignacio Villasmil” ubicada en la población de Tucaní, pero que no se llevaron nada.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, se constató mediante la investigación no sustrajeron ninguna clase de objeto, que solo rayaron las paredes y las llaves aparecieron regadas en el patio, es decir, se trata de una evidente inexistencia de hecho delictuoso.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ciudadano de Desconocido en la causa seguida por el delito de Hurto Calificado en perjuicio de la Escuela Pascual Ignacio Villasmil. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIA


En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________