REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 8 de Febrero de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° 35-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003186
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento, a tal efecto este Tribunal de Control N° 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
El presente asunto se inicio en fecha 25 de Mayo de 2.001 en la que se tuvo conocimiento de un Accidente de Transito por colisión de Vehículo, que tuvo como resultado la muerte de MARIO VIELMA SÁNCHEZ, según consta de Acta de Levantamiento de Cadáver, inserta al folio 5 de la presente causa que era la persona que conducía la Camioneta Pick-up Color negro, y resulta lesionado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS MÉNDEZ, quien es la persona que acompañaba al conductor de la referida Camioneta, el Otro Vehículo involucrado en la colisión era conducido por el ciudadano JHONNY JAVIER MORA GARZÓN.
En lo atinente al Delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, hoy artículo 409 del Código Penal, las investigaciones realizadas se orientaron a determinar que si bien se produjo la muerte del conductor de la Camioneta MARIO VIELMA SÁNCHEZ como consecuencia del impacto recibido por el vehículo conducido por el ciudadano JHONNY JAVIER MORA GARZÓN, sin embargo este impacto no se debió a la imprudencia negligencia, impericia o descuido del conductor JHONNY JAVIER MORA GARZÓN, pues como lo señala el Ministerio Publico en su escrito, y así puede evidenciarse de la actas que conforman la presente causa, el referido conductor de la camioneta no tomo las previsiones respectivas para incorporarse a una vía rápida obstruyendo el canal de circulación del Vehículo conducido por JHONNY JAVIER MORA GARZÓN, quien según actas, fue prudente y con observancia de leyes y reglamentos pero no pudo prever la acción de la víctima con su trágico resultado que no es atribuible a su responsabilidad.
En relación a las Lesiones Culposas previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal, sufridas por JOSÉ RAMÓN CONTRERAS MÉNDEZ, cuya pena es de Uno a Doce meses. Por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 25 de Mayo de 2.001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Cuatro (4) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.
Considera este sentenciador, que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público, se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye efectivamente en lo que tiene que ver con el delito de Homicidio Culposo, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele penalmente al imputado.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a JHONNY JAVIER MORA GARZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.302.618, por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en perjuicio de MARIO VIELMA SÁNCHEZ y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS MÉNDEZ. Notifíquese a las partes. Por cuanto no existe en la causa dirección precisa ni del Imputado ni de las Víctimas, se acuerda notificarlos, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
Juez de Control N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
En fecha ____________, se libraron Boletas de Notificación N° ___________
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