REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 8 de Febrero de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° 36-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003197
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos
El presente asunto se inicio en fecha 31 de Marzo de 2005 mediante procedimiento realizado por una Comisión Policial en donde luego de verificar la legalidad de un Vehículo Daewo que se encontraba en un Taller de Latonería, le es informado por parte de el SIPOL a la Comisión Policial, que el Vehículo se encontraba solicitado por la ciudad de Valencia Estado Carabobo, posterior a esto se tramita Orden de Allanamiento la cual es realizada en el referido taller, sin embargo una vez verificado con certeza el serial del referido vehículo, se constató que hubo un error en los seriales que se aporto para obtener la información y que el vehículo es propiedad del ciudadano JACOBO ANTONIO LATUFF CROES, que se encuentra sin ningún problema de legalidad. En el allanamiento no fue encontrado ningún otro objeto de interés criminalístico.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, sin embargo una vez verificada la documentación y el sitio del suceso encontraron completa normalidad al tratarse que allí funciona un taller de latonería y pintura, es decir, se trata de una evidente inexistencia de hecho delictuoso.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a JACOBO ANTONIO LATUFF CROES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-720.874, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. Notifíquese a las partes. Por cuanto no existe en la causa dirección precisa del Imputado, se acuerda notificarlo, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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