REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 8 de Febrero de 2006
194º y 145º

DECISIÓN N° 40-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003219
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 25 de Octubre de 1999, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JAIRO ORLANDO MORALES NIÑO, quien manifestó que dejo estacionada su moto en la vía pública de las siguientes características: Marca: Honda, Modelo: MB 100, Placas:311-R, y cuando salió personas desconocidas se la habían llevado.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal vigente para la época, cuya pena establecida era de Cuatro a Ocho años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 19 de Octubre de 1999 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco (5) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a Desconocido, por el delito de Hurto Agravado en perjuicio de FRAN JONATHAN GUILLEN, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese al Fiscal de del Ministerio Público. Por cuanto la dirección de de la Víctima agregada a la causa es imprecisa se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella se agregará a la causa.. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA


En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________