REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 09 de Febrero de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° 43-02
ASUNTO : LJ11-X-2004-000006
Una vez acordada la Separación de las causas, habida cuenta de la actitud contumaz del imputado NAVA BOHORQUEZ ALEXANDER RAFAEL para el cual el Ministerio Público, solicita la revocatoria de la medida Cautelar y e consecuencia sea librada una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del referido ciudadano, este Tribunal en Funciones de Control N ° 5, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la conducta contumaz ejercida por el Imputado, por cuanto el mismo no se ha presentado en las oportunidades que el Tribunal ha pautado para la realización de la audiencia preliminar, no encontrando causal justificada de su incomparecencia puesto que las notificaciones han sido dejadas en su residencia, llenan los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido, considera este Tribunal que se debe declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de la Revocatoria de la Medida Cautelar pues tales circunstancias en los supuestos del Artículo 262 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que había sido impuesta en fecha 10-09-99 tal y como se evidencia al folio 119 de la presente causa.
SEGUNDO: Establecido la legitimidad de la Revocatoria de la medida Cautelar, este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito en el que se conoció por la Aprehensión del ciudadano “NAVA BOHORQUEZ ALEXANDER RAFAEL, quien fue sindicado por el ciudadano JOSÉ BELISARIO BRICEÑO ARAUJO, de ser la persona que en compañía de otras tres portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de un vehículo camión 600, marca Chevrolet, placas 668-RAE, el cual contenía en su interior una mercancía de víveres valorada en aproximadamente diez millones de bolívares, posteriormente al hecho una comisión de la mencionada policía emprende veloz persecución al camión del cual había sido despojado el mencionado ciudadano, encunetandose este en la vía pública, logrando la captura del antes mencionado imputado de autos, lográndose dar a la fuga los otros sujetos que perpetraron el hecho. Continuando con las investigaciones del caso llevado por la Seccional Caja Seca del mencionado cuerpo de investigaciones, son identificados los otros tres ciudadanos que se dieron a la fuga y que participaron en la perpetración del hecho, los cuales fueron señalados por el co-imputado de autos NAVA BOHORQUEZ ALEXANDER RAFAEL, como las personas que en compañía de él perpetraron el hecho delictivo, quedando identificados MORA MATHEUS ALEXANDER AUGUSTO, MELÉNDEZ ESPINOZA ALEXANDER ENRIQUE y CASTILLO OSORIO JOSÉ ANTONIO”. calificado por el Ministerio Público, como el delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Venezolano vigente para la época (Actualmente 458 del Código Penal)
Encuentra igualmente el tribunal elementos de convicción para presumir la participación Imputado en el hecho que se le señala, entre ellos Acta de Investigación al folio 01 de la presente causa en donde se deja constancia de la Aprehensión del Imputado y los demás especificados en el Escrito Acusatorio.
Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga en lo que se refiere al comportamiento del Imputado durante el presente proceso como así ha quedado evidenciado el día de hoy y el incumplimiento del Imputado en su presentaciones periódicas, en consecuencia se Acuerda librar Orden de Aprehensión, conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Revocar de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el Imputado, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano NAVA BOHORQUEZ ALEXANDER RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.974.106, de estado civil casado, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Robles, calle 113-A, casa 53-39, Maracaibo, Estado Zulia; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Venezolano vigente para la época (Actualmente 458 del Código Penal), de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido deberá ser puesto a disposición de este Tribunal a los fines de ser escuchado y resolver sobre el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad. Librese los Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
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