PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000768
ASUNTO : LP11-P-2005-000768

Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado MANUEL EUSEBIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.656.303, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en el sector 12 de Octubre, casa s/n, Barrio Nuevo Mileniun, sector El Ancianato, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 377 del Código Penal anterior a la reforma, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente KLEINNY MORAIMA LOBO CONTRERAS, de 12 años de edad, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; considerando en cuanto a la agravante específica del artículo 77 ordinal 17 de la Ley Adjetiva, que la misma no debe ser apreciada, ya que la agravante está fundamentada en el artículo 217 de la Ley Especial, no debiéndose aplicar en consecuencia la agravante genérica del Código Penal, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa. Los hechos se suscitaron el día viernes cuatro (04) de marzo del año 2005, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando se encontraba la adolescente KLEINNY MORAIMA LOBO CONTRERAS, de 12 años de edad, en su residencia ubicada en la Avenida 15, con calle 14, casa N° 12, Sector Caño Seco IV, El Vigía, Estado Mérida, y llegó el hoy imputado MANUEL EUSEBIO CASTILLO CASTILLO, concubino de la representante Legal de la adolescente, quién al entrar a la residencia y observar que dicha adolescente se encontraba sola, procedió a introducirse en su habitación, y comenzó agarrándola, alzándole su camisa, besándole sus senos y tocándole con sus manos sus partes intimas, fue entonces cuando la adolescente como pudo se soltó del imputado, salió a la calle y procedió a buscar ayuda. Iniciándose la correspondiente averiguación penal la cual quedó signada bajo el N° Fiscal 14F18-PQ-0046-05. Posterior en fecha 30 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, se traslado la Unidad P-284 al mando del Cabo Primero (PM) José Estévez, conducida por el Distinguido Ender Molina, al Sector Caño Seco 4, avenida 15, calle 14, casa N° 12, El Vigía estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a presentarle custodia policial al ciudadano LUIS ANDRES LOBO SUAREZ, representante legal de la adolescente KLEINNY MORAIMA LOBO CONTRERAS, para que retirase de dicha vivienda las pertenencias personales de ésta. Al llegar al sitio verifican los funcionarios que se encontraba en la vivienda el ciudadano MANUEL EUSEBIO CASTILLO CASTILLO, a quien le manifestaron que no debía estar en dicha vivienda, ya que estaba violando una medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Los funcionarios procedieron a solicitarle que abriera la puerta a fin de que la adolescente retirara sus pertenencias personales, a lo que el ciudadano en forma grosera y altanera les dijo que nó les abriría la puerta. Los funcionarios notificaron esta situación al Jefe de Servicios, sub-Inspector Ender Molina, quien luego de que se comunicara vía telefónica con la Fiscalía, se les informó que se trasladaría una Unidad con la Consejera de Protección Minerva Zambrano, quien dialogó con el imputado de autos, informándole de la violación de la medida de protección emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Ante tal circunstancia se procedió a su detención.
Como se evidencia de los hechos transcritos, el imputado de autos MANUEL EUSEBIO CASTILLO CASTILLO, quien convivía para el momento de los hechos, con la ciudadana OLIVA CONTRERAS DE ESCALANTE, representante Legal de la adolescente, hoy víctima, aprovechándose de la confianza y de las relaciones domésticas, que existía entre ellos, procedió a introducirse, en fecha viernes cuatro (04) de marzo del año 2005, en horas de la noche, en el cuarto de KLEINNY MORAIMA LOBO CONTRERAS, con el fin de agarrarla, alzarle la camisa, besarle los senos y tocarle con sus manos las partes intimas; desplegándose ante la conducta ejercida por el mencionado imputado, la realización de actos lujuriosos o sexuales con la adolescente, sin llegar al coito o acto carnal, adecuándose en consecuencia tal acción en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 377 del Código Penal anterior a la última reforma, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, se observa de los hechos de fecha 30 de mayo de 2005, en horas del mediodía, realizados en la vivienda de la adolescente, ubicada en el Sector Caño Seco 4, avenida 15, calle 14, casa N° 12, El Vigía Estado Mérida; que el hoy imputado se encontraba dentro de la misma, desacatando una orden dictada el 27-05-05, conforme al artículo 126, literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual se especificaba que el ciudadano MANUEL EUSEBIO CASTILLO CASTILLO debía separarse de la mencionada vivienda y no tener contacto directo y personal con la adolescente KLEINNY MORAIMA LOBO CONTRERAS. Así pues, la actitud de MANUEL EUSEBIO CASTILLO CASTILLO, se circunscribe al tipo penal de RESISTENCIA O DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias para ser presentadas en el Juicio Oral y público, tales como: A.- DE LAS TESTIMONIALES: Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del COPP, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: VICTIMAS: 1.- KLEINNY MORAIMA LOBO CONTRERAS: venezolana, natural de EL Vigía, de 12 años de edad, soltera, estudiante, nacida en fecha 19-11-1992, hija de Luis Andrés y de Oliva, con residencia en el Barrio Caño Seco IV, avenida 15 con calle 14, casa 12, cédula de identidad V-24.551.448, El Vigía, Estado Mérida. 2.- OLIVA CONTRERAS DE ESCALANTE, progenitora de la adolescente: de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad CIV- 13.020.210, profesión u oficio comerciante, residenciada en Caño Seco IV Av. 15 Calle 14 Casa 12, El Vigía, Estado Mérida. 3.- LUIS ANDRÉS LOBO SUÁREZ: padre de la adolescente, venezolano, de profesión agricultor, con residencia en el Barrio Caño Seco IV, avenida 15 con calle 14, casa 12, El Vigía, Estado Mérida. Testigo presencial de la comisión del delito de Desacato a la Autoridad. EXPERTOS: 4.- DOMINGO ALBERTO PARRA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien realizó la Inspección N° 376, de fecha 18 de marzo de 2005, inserta al folio 06, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos; y el acta de Investigación Penal de fecha 18 de marzo de 2005, inserta al folio 07, consistente en la realización de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 5.- FREDDY ANTONIO TORRES, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien suscribió la Inspección N° 376, de fecha 18 de marzo de 2005, inserta al folio 06, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos; y el acta de Investigación Penal de fecha 18 de marzo de 2005, inserta al folio 07, consistente en la realización de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 6.- FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Experto Profesional 1 Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, El Vigía Estado Mérida, quien practicó la Experticia Médico Legal N° 9700-230-MF-454, de fecha 29 de abril de 2005, inserta al folio 17, practicada a la adolescente KLEINNY MORAIMA LOBO CONTRERAS. 7.- JOLFIX MARIN GIL, Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, quien realiza la Experticia Médico Psiquiátrico Forense N° 1143, de fecha 07 de noviembre de 2005, inserta al folio 62, practicada a la adolescente KLEINNY MORAIMA LOBO CONTRERAS. FUNCIONARIOS 8.- DIXON MEDINA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, quien suscribe el Acta de Investigación Penal, de fecha 26, 29 de marzo de 2005, inserta a los folios 10, 11 y 12, respectivamente, de las cuales se desprende la Identificación Plena del Imputado, así como los posibles registros policiales que el mismo presentare. 9.-ARELLANO FRANCISCO, Funcionario adscrito a la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía, destacado en la Brigada Vehicular, quien suscribe Acta Policial, de fecha 30 de mayo de 2005, inserta al folio 23, mediante la cual se desprende el procedimiento de aprehensión del imputado al momento de no cumplir con la medida que fuere dictada por el Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 10.- CONTRERAS ROLANDO, Funcionario adscrito a la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía, destacado en la Brigada Vehicular, quien suscribe Acta Policial de fecha 30 de mayo de 2005, inserta al folio 23, mediante la cual se desprende el procedimiento de aprehensión del imputado al momento de no cumplir con la medida que fuere dictada por el Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 11.- BLANCO YOENDRI, Funcionario adscrito a la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía, destacado en la Brigada Vehicular, quien suscribió Acta Policial, de fecha 30 de mayo de 2005, inserta al folio 23, mediante la cual se desprende el procedimiento de aprehensión del imputado al momento de no cumplir con la medida que fuere dictada por el Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. 12.- JOSE ESTEVES, Funcionario adscrito a la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía, destacados en la Brigada Vehicular, quien suscribió Acta Policial de fecha 30 de mayo de 2005, inserta al folio 26, mediante la cual se deja constancia de la realización de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 13.- CARLOS MENDEZ, Funcionario adscrito a la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía, destacado en la Brigada Vehicular, quien suscribió Acta Policial, de fecha 30 de mayo de 2005, inserta al folio 26, mediante la cual se deja constancia de la realización de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TESTIGOS: 14.- MAGALI MORA HUIZA: venezolana, natural de EL Vigía, de 35 años de edad, soltera, mensajera de la empresa Kalima, ubicada en el sector Coco Frió, Edificio Victoria, nacida en fecha 27-02-1970, con residencia en el Barrio Caño Seco IV, avenida 13 con calle 19, casa 13, número de teléfono 04147565137, cédula de identidad V-12.355.150; persona a la que la adolescente le comunicó que su padrastro, hoy imputado, le realzaba actos lascivos. 15.- MINERVA ZAMBRANO: Consejera de Protección del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, quien es la autoridad que dictara la Medida de Protección a favor de la adolescente victima, y ser testigo referencial de los hechos por el delito de actos lascivos agravados. DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean reincorporadas sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente, es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos: 1.- Inspección N° 376 de fecha 18 de Mayo de 2.005, inserta al folio 06, suscrita por los funcionarios Sub/Inspector FREDDY ANTONIO TORRES y Detective DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Seccional El Vigía. 2.- Experticia Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230MF-454, de fecha 29 de abril de 2005, inserta al folio 17, suscrita por Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, experto profesional 1 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, realizada a la víctima la Adolescente KLEINNY MORAIMA LOBO CONTRERAS, CONCLUSIONES: no hay desfloración". 3.- Experticia Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-230-MF-1223, de fecha 07 de noviembre de 2005, inserta al folio 62, suscrita por Dr. JOLFIX MARIN GIL, Psiquiatra Forense 11, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida.

TERCERO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el acusado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado procedimiento especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy 14-02-2006 sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- Acusado MANUEL EUSEBIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.656.303, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en el sector 12 de Octubre, casa s/n, Barrio Nuevo Mileniun, sector El Ancianato, El Vigía Estado Mérida. Se acreditan los hechos antes narrados por los siguientes elementos de prueba: a.- Denuncia de fecha 07 de Marzo de 2005, inserta al folio 02, rendida por la Ciudadana CONTRERAS DE ESCALANTE OLIVA, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: "Aproximadamente hace siete años yo convivo con el ciudadano MANUEL CASTILLO CASTILLO, Y desde hace nueve meses yo he tenido problemas con él y él no tiene ropa en la casa ya que el se la llevo para la casa de la mama, pero el llegaba a la casa a dormir y se vuelve a ir, pero el día viernes 04 de Marzo del 2005 Yo no estaba en la casa… mi hija KLENIN MORAIMA LOBO, de 12 años de edad se quedo en la casa sola y mi concubino Manuel Castillo llegó a la casa y no había luz, el llegó se pasó a la cama de la niña y le empezó a tocar sus partes íntimas, le chupó los senos, y quiso abusar de ella a la fuerza, ella no me comento nada si no se lo dijo a mi comadre de nombre Magali Mora, y mi comadre me lo dijo a mi, hace como dos meses mi hija me comentó que mi concubino Manuel Castillo se pasaba a la habitación de ella y la empezó a tocar, yo le reclamé pero él no dejó de molestar a mi hija, yo al ver que mi comadre me comentó esto el día de ayer 06-03-05 como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en la casa en compañía de mis hijos y mi comadre Magali Mora, cuando llegó mi ex concubino Manuel Castillo, a buscar las llaves de la casa y como yo no se las quise entregar las llaves y le dije que el no tenia nada que buscar en mi casa me agarró por el cuello y me levantó tratándome de ahorcarme…” b. - Auto de Apertura de Investigación Penal, inserta al folio 04, de fecha 14 de Marzo de 2005, ordenada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano MANUEL CASTILLO CASTILLO. c.- Inspección N° 376 de fecha 18 de Marzo de 2005, inserta al folio 06, suscrita por los funcionarios Sub/Inspector FREDDY ANTONIO TORRES y Detective DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Seccional El Vigía, quienes se trasladaron a la siguiente dirección: AVENIDA 15 CON CALLE 14, VIVIENDA NUMERO 12, SECTOR CAÑO SECO IV, EL VIGIA ESTADO MERIDA; lugar en el que se acordó practicar inspección. d.- Acta de investigación Penal de fecha 18 de marzo de 2.005, inserta al folio 07, suscrita por el Funcionario Sub/Inspector FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las averiguaciones en torno a la causa numero 14F18-PO-04605, que este despacho adelanta por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, me traslade en compañía del funcionario Detective Domingo Parra, hacia la siguiente dirección, urbanización Caño Seco IV, avenida 15, Calle 14, casa numero 12, El Vigía Estado Mérida, una vez apersonados en la referida dirección, nos entrevistamos con la ciudadana: CONTRERAS DE ESCALANTE OLIVA, quien nos permitió el acceso al interior del inmueble donde procedimos a dar cumplimiento con la respectiva inspección técnica, de igual manera entregamos boleta de citación, y nos informó que el mismo trabaja como chofer en la línea 12 de octubre, de esta ciudad, por lo que nos trasladamos al lugar, ubicando al ciudadano, quien quedó identificado de la siguiente manera: CASTILLO CASTILLO MANUEL EUSEBIO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 31 años de edad, nacido el 19-03-73, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector El Ancianato (invasiones), sector 12 de Octubre, casa sin numero, titular de la cedula de identidad V-12. 656.303, hijo de Eusebio y Graciela, a quien se le entregó la respectiva boleta de citación. e.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de marzo de 2.004, inserta al folio 10, suscrita por el Funcionario TSU DIXON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, deja constancia de la siguiente diligencia policial:"Encontrándome en la sede de la oficina y continuando con las investigaciones del caso 14F18-PO-0046-2005, que conoce la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, se hizo presente previa boleta de citación, el ciudadano investigado a quien imponerlo del motivo de su comparecencia y del hecho que se le imputa, este manifestó ser y llamarse MANUEL EUSEBIO CASTILLO CASTILLO,…vista tal situación efectué llamada telefónica hacia la subdelegación Mérida, con el fin de consultar ante el sistema computarizado del cuerpo, los registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el sujeto objeto de investigación, donde me fue informado que este presenta un registro policial de fecha 21-09-1998 (violación), ante la subdelegación El Vigía, e igualmente consulte ante la sala técnica de la oficina, en los archivos internos alfabético fonéticos, donde me informé que el ciudadano en cuestión se le sigue investigación 14F06-0167-2005, de fecha 13-03-2005, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia.” f.- Acta de investigación Penal de fecha 29 de abril de 2005, inserta al folio 11, suscrita por el Funcionario TSU DIXON MEDlNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Continuando con las investigaciones del caso 14F18-PO-00462005, iniciado en fecha 14-03-05, por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, se hizo presente, la ciudadana: MAGALI MORA HUlZA, venezolana, natural de EL Vigía, de 35 años de edad, soltera, mensajera de la empresa Kalima, con residencia en el Barrio Caño Seco IV, avenida 13 con calle 19, casa 13, numero de teléfono 0414-7565137, cédula de identidad V-12.355.150, quien manifestó "En el mes de marzo, no recuerdo la fecha, como a las cinco y media de la tarde, yo voy llegando a la casa de mi comadre Oliva, cuando va saliendo el marido de ella que se llama Manuel, ellos estaban peleando, mi comadre me dijo que Manuel había llegado a quitarle las llaves de la casa a la fuerza, que había tratado de ahorcarla, entonces vista ese problema, le dije a KLENIN que nos fuéramos para mi casa al llegar, KLENIN me dijo que su padrastro Manuel había querido abusar de ella, y le había tocado los senos, al ratico, llegó OLIVA y le dije lo que la niña me había dicho entonces las dos se fueron." g.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de abril de 2005, inserta al folio 12, suscrita por el Funcionario TSU DIXON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Continuando con las investigaciones del caso 14F18-PO-00462005, iniciado en fecha 14-03-05, por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, se hizo presente, la adolescente: KLEINNY MORAIMA LOBO CONTRERAS, quien manifestó: "En el mes de marzo, como a las ocho de la noche, estaba en mi casa, mi mamá Oliva no estaba ya que andaba para el hospital visitando al niño, yo estaba durmiendo cuando llegó Manuel, quien es el que vive con mi mamá, él me llamó para darme la comida, me desperté, yo estaba con una camisa manga corta color rojo y un short, entonces Manuel entró al cuarto y me agarró, me alzó la camisa comenzó a besarme los senos y con las manos me tocaba mis partes íntimas, también las nalgas, yo le dije que me dejara quieta, que cuando legara mi mamá se lo decía, entonces con la rodilla le pegué por la barriga, entonces me dejó quieta y salió del cuarto, pasaron los días y una vez que Manuel estaba peleando con mi mama, el la estaba ahorcando, llegó la señora Magali a la casa y me dijo que me fuera con ella y le conté lo que Manuel me había hecho, entonces ella se lo contó a mi mamá y ella denuncio a Manuel." h.- Copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente, folio 15, donde se constata que la adolescente tenía para el momento de los hechos 12 años de edad. i.- Experticia Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230MF-454, de fecha 29 de Abril de 2005, inserta al folio 17, suscrita por Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, experto profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, realizada a la Adolescente KLEINNY MORAIMA LOBO CONTRERAS, "Adolescente femenino de 12 años de edad, residenciada en Av. 15 con calle 14 N° 12 Caño Seco IV. Refiere que su padrastro intentó abusar de ella en varias oportunidades. Área extra y paragenital: sin lesiones. Genitales: de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad y sexo. Himen: Anular sin desgarro. Región ano-rectal: sin lesiones. CONCLUSIONES: no hay desfloración". j.- Acta Policial de fecha 30 de Mayo de 2.005, inserta al folio 23, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector (PM) Arellano Francisco en compañía del Cabo l°(PM) Contreras Rolando y el Distinguido (PM) Blanco Yendri a bordo de la unidad P-282, siguiendo instrucciones del Sub-Inspector (PM) Molina Ender, Jefe de los Servicios de la Sub-Comisaría Policial N° 12 (El Vigía), se trasladó a la sede de la Fiscalía N° 18, con el propósito de entrevistarse con el abogado Harvey Gutiérrez Fiscal 18 del Ministerio Público, quien solicitó la colaboración de trasladar al ciudadano Manuel Eusebio Castillo, titular de la cédula de identidad N° 12.656.303 al retén policial de la Sub-Comisaría N° 12 por disposiciones de la Fiscalía N° 18 del Ministerio Publico, por desacato conforme al Articulo N° 270 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que dialogara con él ciudadano antes mencionado (Manuel Eusebio Castillo Castillo) y tramitara dicho traslado al retén policial de la Sub-Comisaría Policial N° 12 (EL Vigía), siendo trasladada dicha Consejera de Protección al Niño y al Adolescente en la Unidad P-282 por la comisión policial mencionada anteriormente, quienes le prestaron custodia y seguridad a su integridad física. Al llegar al sitio dicha Consejera dialogó con el ciudadano Manuel Eusebio Castillo para que voluntariamente abordara la unidad P282, para ser trasladado al reten policial de la Sub-Comisaría policial N° 12 (El Vigía), y dicho ciudadano le manifestó que si le haría caso a dicha solicitud de la consejera, si ubicaban a su esposa, la ciudadana Oliva Contreras de Escalante, madre de sus dos pequeños hijos que se encontraban al momento con él, procediendo dicha Consejera a solicitar la colaboración a la comisión policial para el traslado de dicha ciudadana (Oliva Contreras de Escalante) al sitio. El ciudadano antes mencionado (Manuel Eusebio Castillo) procedió a colaborar con la Consejera de Protección al Niño y al Adolescente (Abg. Minerva Zambrano) abordando voluntariamente la unidad. k.- Acta Policial N° 116/05 de fecha 30-05-05, folio 26 suscrita por los funcionarios JOSE ESTEVES y CARLOS MENDEZ, Funcionario adscrito a la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía, inserta al folio 26, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado, por el desacato y resistencia a la autoridad, motivado a que se encontraba dentro de la vivienda en la cual no debía estar, desacatado la orden del Consejero de Protección. l.- Acta de Entrevista de la adolescente KLEINNY MORAIMA LOBO CONTRERAS, en fecha 17-05-05, folio 46, en la cual narra los hechos por la cual fue víctima de su padrastro. m.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ANDRADE LOBO SUAREZ, por ante el Consejo de Protección, en fecha 27-05-05, quien señala que es el padre de la adolescente, y solicita medida de protección provisional. n.- Experticia Médico Psiquiátrico Forense N° 1143, de fecha 07 de noviembre de 2005, inserta al folio 62, practicada a la adolescente KLEINNY MORAIMA LOBO CONTRERAS, por el Dr JOLFIX MARIN GIL, Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, en la cual se indica en sus conclusiones que “Posterior a la entrevista, se puede concluir, que estamos frente a una adolescente femenina de 12 años de edad, proveniente de una familia disfuncional, que fue seducida y abusada sexualmente por su padrastro,..”.
El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal antes de la última reforma (actualmente 376), establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de TRES (0) AÑOS de PRISIÓN. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de prisión de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS, siendo su término medio de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES. Así mismo de acuerdo al artículo 217 de la Ley especial, se agrava el delito, en razón a que la víctima es una adolescente, por lo cual se deja la pena en su término medio, por cuanto igualmente el imputado no presenta antecedentes penales, como atenuante. Ahora bien, por cuanto ambos delitos tienen la misma especie de pena (PRISIÓN), por el concurso real de delitos, se aplica o establecido en el artículo 88 del Código Penal, aplicando la pena correspondiente al más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, quedando en definitiva en TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP, en relación a la Admisión de Hechos, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso. Ante tal normativa, quien decide considera rebajar la pena a la mitad, por cuanto si bien es cierto en los hechos hubo violencia contra la persona de la Víctima, no es menos cierto que el delito que aquí se imputa al acusado, no excede de ocho años en sus límite máximo; quedando en definitiva la pena a cumplir el acusado tantas veces mencionado, en UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS de PRISIÓN. La pena impuesta al imputado terminará aproximadamente el día 06-12-2007.

CUARTO: Se impone la aplicación de las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


QUINTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, contado a partir de la presente fecha, al Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la sentencia.

SEXTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 01-06-05, la misma se mantiene.


SÉPTIMO: Se acuerda a la Defensa Pública, expedirle copia del Acta levantada en audiencia, y de la presente decisión.

OCTAVO: Quedan las partes debidamente notificadas conforme al artículo 177 del COPP, de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.


LA SECRETARIA


ABG. DORIS RAMÍREZ