PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000115
Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 eiusdem:
PUNTO PREVIO: A solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, se ACUERDA la SEPARACIÓN DE LA presente CAUSA, en relación a los imputados FRANKLIN DE JESÚS VELASCO PACHECO y BREIDY ALONSO BOADA URBINA, como excepción al principio de Unidad del Proceso, todo de conformidad con el artículo 74, numeral 1 del COPPP, e igualmente al Principio de Celeridad Procesal, en razón a que se debe decidir con prontitud la petición de las partes, lo que conlleva obtener sin más demora las resultas del proceso en relación al Imputado FRANKLIN DE JESÚS VELASCO PACHECO, quien ha atendido a las convocatorias del Tribunal, a efecto de celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, todo en espera de una oportuna y expedita respuesta. En consecuencia, SE ORDENA compulsar las actuaciones a los fines de continuar con el proceso, Así mismo SE ACUERDA librar Orden de Aprehensión en contra del imputado BREIDY ALONSO BOADA URBINA, suficientemente identificado en actas, ya que hasta la presente fecha no ha cumplido con las presentaciones periódicas impuestas por este Despacho en fecha 10-05-02, e igualmente no ha hecho acto de presencia a las Audiencia Preliminares fijadas, en razón a que se fugó el día 13-10-05 del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se encontraba recluido por ordenes de otro Tribunal, tal como consta de oficio N° 116 suscrito por la abogada LICETH BLANCO, directora de dicho Internado. En consecuencia, ofíciese a los diferentes organismos de seguridad del Estado a los fines de que sea puesto a la orden de este Despacho a los efectos de llevar a cabo la Audiencia Preliminar.
PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal presentada en contra del Imputado FRANKLIN DE JESUS VELZCO PACHECO, venezolano, nacido en fecha 19-07-80, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.250.353, residenciando en la Urbanización Bubuquí VI, calle 04, vereda 02, casa N° 09, El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0275-8815242, oficio portero de la Discoteca Estrado, ubicada en las instalaciones del Colegio de Abogados de El Vigía, Estado Mérida; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de la reforma (actualmente artículo 277), en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por los hechos ocurridos el día 08-05-2002, cuando los hoy imputados FRANKLIN DE JESÚS VELAZCO PACHECO y BREIDDY ALONSO BOADA URBINA, fueron aprehendidos aproximadamente a las 6:00 de la tarde, por funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, cuando éstos se encontraban realizando labores en un Punto de Control ubicado en el sector de Los Pozones, específicamente en la entrada de la Majumba, y al proceder a efectuarse revisión a un vehículo Taxi, marca Fiat, de la Línea AEROEXPRESS, encontraron en la parte de abajo del cojín delantero del lado izquierdo del vehículo, un arma de fuego tipo revólver, color plateado, cacha de material sintético negro, calibre 3.57 Mágnum; siendo testigos presenciales los ciudadanos DAMASO ANTONIO MOLINA, conductor del vehículo taxi, e ILSE SANJUAN QUINTERO, procediendo los funcionarios policiales a detener a los supraidentificados imputados, imponiéndolos de sus derechos, trasladándolos hasta la Sub Comisaría Policial N° 12, y puestos a la orden del despacho fiscal.
Así pues, de los hechos narrados se desprende que el imputado FRANKLIN DE JESÚS VELAZCO PACHECO, supra identificado era una de las personas que ocupaba la parte trasera del vehículo taxi, en el cual se encontró, en presencia de los testigos DAMASO ANTONIO MOLINA e ILSE SANJUAN QUINTERO, oculto debajo del cojín delantero del lado izquierdo, luego de la respectiva inspección del vehículo por parte de los funcionarios actuantes, el arma de fuego tipo revólver, calibre 357 Magnum, debidamente experticiada bajo el N° 9700-230-357.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas ofrecidas en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a hacer los siguientes pronunciamientos: En cuanto a los EXPERTOS: se admiten conforme a lo que establecen los artículos 239 y 354 del COPP: PRIMERO: Declaración en calidad de expertos del funcionario: YOEL ELI DÁVILA MARQUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, acerca del contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-230-357, así mismo reconozca su contenido y firma (Folio 31). SEGUNDO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios: YOEL ELI DÁVI LA MARQUEZ y LUIS EFRAIN PÉREZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, siendo su declaraciones una prueba pertinente útil y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, acerca del contenido de las Inspecciones Técnicas N°. 603 y 604, así mismo reconozca su contenido y firma (Folios 34 y 35). TERCERO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios: FRANLYN ALBERTO GARCIA RIVAS y BLANCA ZULIA NIÑO VIILLAMIZAR, expertos adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Seccional San Cristóbal Estado Táchira, siendo su declaraciones una prueba pertinente útil y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, acerca del contenido de la experticia Balística N°. 2196, así mismo reconozca su contenido y firma (Folio 39). TESTIGOS: Se admiten conforme a lo que establece los artículos 222 y 355 del CPPP. PRIMERO: Declaración en calidad de testigos de los funcionarios: ROBERTO BARRIOS, PEDRO BRICEÑO y DVICENTE PEÑA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, Siendo sus declaraciones una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que declaren acerca del contenido de Acta Policial N° 155-02, de fecha 08 de mayo del año 2002, así mismo reconozcan su contenido y firma (Folio 01 y vto). SEGUNDO: Declaración en calidad de testigo de al ciudadana: ILSE SANJUÁN QUINTERO, colombiana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-37.336.461, residenciada en Kilómetro 41, Vía Santa Bárbara del Zulia, Hacienda Santa Ana, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que declare en relación a los hechos de los que fue testigo (Folio 02). TERCERO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano: DAMASO ANTONIO MOLINA CALDERON, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.197.496, residenciado en Barrio San Isidro, avenida 17, casa N°. 10-15 El Vigía Estado Mérida, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que declare en relación a los hechos de los que fue testigo, (Folio 03). DOCUMENTALES: PRIMERO: Reconocimiento Legal N°. 9700-230-357, cursante al folio 31 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia del arma de fuego incautada y cuatro balas. SEGUNDO: Actas de Inspección Técnicas N°. 603 y 603, cursante a los folios 34 y 35 de las actas procesales, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y de la existencia del vehículo donde fue incautada el arma de fuego. TERCERO: Acta de Experticia Balística N°. 2196, cursante al folio 39 de las actas procésales, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia de las características del arma de fuego incautada. Las mencionadas pruebas se admiten de conformidad con el artículo 358 del COPP, para su exhibición en el juicio oral y público, más no para que sean reincorporadas sólo por su lectura, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 del COPP. Ahora bien, considera quien aquí decide que dichas pruebas documentales podrán ser presentadas a los funcionarios que las suscribieron para que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el principio de contradicción de la prueba. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP; a saber:. MATERIALES: Se admiten a fin de que sean exhibidos al Juez y a las partes, conforme lo establecen los artículos 234 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los fines de que sea recabada por el tribunal que le corresponda conocer la causa, así mismo sea exhibida a las partes. PRIMERO: Arma de fuego tipo revólver, calibre 357 magnum, marca Amadeo Rossi, niquelada. SEGUNDO: Cuatro balas sin percutir.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 331 del COPP, se apertura la presente causa a Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el lapso legal correspondiente concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer y para lo cual se instruye a la Secretaria del Tribunal a remitir las presentes actuaciones, junto con las evidencias incautadas.
CUARTO: De conformidad con el artículo 264 del COPPP, acuerda a solicitud de la Defensa, la ampliación del lapso de presentación del acusado a cada 30 días, contados a partir de la presente fecha, lo cual conlleva a no ausentarse de la jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal, dejándose expresa constancia que en caso de incumplimiento sin causa justificada la medida será revocada conforme a lo previsto en el artículo 262 eiusdem, referente a la Revocatoria.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa en esta misma audiencia.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Copp, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala, en los mismo términos.
JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
|