PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 20 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000109
ASUNTO : LP11-P-2004-000109

Solicitan los ciudadanos JAIRO CHACÓN R. y JOSÉ GREGORIO LOBO R, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por no existir suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los investigados, y a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:

En fecha 05-05-2004, en horas de la mañana se presentó un ciudadano en el Comando de la segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, El Vigía, informando sobre la tumba de un árbol Caracolí. La comisión al llegar al sitio, observaron a dos ciudadanos aserrando el árbol, por lo cual fueron aprehendidos, quedando identificados como ENDER ALEXXANDER CARRERO RANGEL y RAFAEL ANTONIO VILLEGAS ARAQUE, titulares de la cédula de identidad N° 14.022.158 y 9.396.119 respectivamente, ambos residenciados en el sector Culegría del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida casa S/N.
Del hecho investigado se concluye por la Inspección Ocular en el lugar de los hechos, experticia de reconocimiento legal y de las declaraciones de los testigos y personas investigadas, que se cometió un hecho punible correspondiente al delito de ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Ahora bien, tal como lo afirma el Ministerio Público, de las diligencias practicadas que conforman la causa, no se obtuvieron suficientes elementos de convicción para determinar que los investigados en mención sean los autores o partícipes del hecho.
Así pues, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, en razón a que el hecho no puede atribuírsele a los imputados ENDER ALEXXANDER CARRERO RANGEL y RAFAEL ANTONIO VILLEGAS ARAQUE; todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos ENDER ALEXXANDER CARRERO RANGEL y RAFAEL ANTONIO VILLEGAS ARAQUE, supra identificados; por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a éstos, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por el delito de ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción, no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público e Imputados de la presente decisión. Se ordena que las boletas de los imputados sean publicadas en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de dirección exacta donde lograr localizarlos. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario, (a)

Abg.__________