PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001329
ASUNTO : LP11-P-2005-001329

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Este Tribunal en funciones de Control Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal Auxiliar Sexta del Proceso del Ministerio Público, en la persona de la abogada ZAIDA DAVILA, el Defensor Privado abogado TOMASINO GUILLEN, víctima ANDREINA YAMILEX CONTRERAS MENDEZ, e imputado ALBEIRO MANTILLA VANEGAS. Siguiendo los lineamientos del artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del COPP, este Juzgado ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del Imputado ALBEIRO MANTILLA V ANEGAS, colombiano, de 39 años de edad titular de la cédula de identidad N° E- 82.049.135, soltero, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, N° 10-12, sector La Blanca, El Vigía Estado Mérida; apartándose de la calificación de los hechos dada por la vindicta pública, atribuyéndole provisionalmente la calificante de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal antes de la reforma, en relación con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE ANGEL GUERRERO y ANDREINA YAMILET CONTRERAS MENDEZ, en razón a que no consta en las actuaciones que conforman la causa, Informe Médico legal que certifique algunas de las circunstancias a que se contrae el artículo 416 ibídem, esto es: que el hecho causó una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, mano, pié, palabra, de la capacidad de engrendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido herida que desfigure a la s víctimas, ole hubiere ocasionado aborto a la ciudadana ANDREINA YAMILET CONTRERAS. Así pues, se requiere clarificar a través de un examen médico legal, las secuelas que deja la herida, a los fines de cuantificar la lesión causada y consecuencialmente determinar la calificación jurídica del hecho punible. Así las cosas, sólo consta en las conclusiones de los Informes Médicos Legales, el primero correspondiente a JOSE ANGEL GUERRERO, inserto al folio 12, que: “Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de noventa (90) días, salvo complicaciones posteriores”; en el segundo de la ciudadana ANDREINA YAMILET CONTRERAS MENDEZ que: “Lesiones que ameritaron asistencia médica quirúrgica, especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de noventa (90) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales”. De lo trascrito se evidencia, que efectivamente tales lesiones encuadran dentro del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° de la Ley Sustantiva Penal, el cual prevé en relación con el artículo 417 eiusdem que “…o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales,…” (Resaltado del Tribunal). Por los hechos ocurridos en fecha 11 de abril del año 2004, cuando el Despacho fiscal Séptimo del Ministerio Público tiene conocimiento de un accidente de tránsito tipo colisión, ocurrido en la avenida 4 cruce con calle 5, de la Urbanización Caño Seco II de esta ciudad de El Vigía del estado Mérida, donde se encuentran involucrados los vehículos señalados como el número 01, moto, sin placas, marca Suzuki, color rojo, modelo GP-125, uso particular, tipo paseo, serial de carrocería GP125U-106161, la cual era conducida por el ciudadano JOSE ANGEL GUERRERO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, mensajero, titular de la cedula de identidad N° V-11.217.070, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle 13, casa sin número, diagonal al Palacio de Justicia El Vigía, Estado Mérida; quien resultó lesionado en el accidente y recibió asistencia médica en el Hospital II El Vigía, donde le fue diagnosticado Fractura de tibia y Peroné en la pierna izquierda, quedando en observación médica. El vehículo señalado como el número 02 fue descrito con las siguientes características: automóvil, placas 194-926, marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, tipo sedan, año 1977, el cual era conducido por el ciudadano ALBEIRO MANTILLA VANEGAS, colombiano, de 39 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° E-82.049.135, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa N° 10-12, El Vigía Estado Mérida. La segunda persona que resultó lesionada fue identificada como ANDREINA YAMILETH CONTRERAS MENDEZ, venezolana, de 19 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número N° V-16678.605, residenciada en Caño Seco II, calle principal, casa N° 18, frente a la Línea de Taxis Simón Rodríguez, El Vigía, Estado Mérida; quien fue atendida en el Hospital II El Vigía, donde le fue diagnosticado fractura de Tibia y Peroné en pierna izquierda, traumatismos generalizados.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, a los efectos del Juicio Oral y Público, conforme a los artículos 239 y 354 del COPP, EXPERTOS: PRIMERO: Declaración en calidad de experto del funcionario: C/2do GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al comando del sector Panamericana, de la Unidad 62 Mérida, por cuanto realizó Acta Policial S/N° de fecha 11 de abril del año 2004, de Inspección Técnica levantada en el lugar de los hechos, croquis de Accidente, así como Informe Técnico. SEGUNDO: Doctor PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Médico Forense Supervisor, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, acerca del contenido de la Experticia de Reconocimiento MEDICO LEGAL N°. 9700-230- MF367, practicado al ciudadano JOSE ANGEL GUERRERO, víctima en la presente causa. TERCERO: Declaración en calidad de expertos de la Doctora, CLENY HERNÁNDEZ MARQUEZ, Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, con relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-1541466, el cual fue practicado a la ciudadana CONTRERAS MENDEZ ANDREINA YAMILET, víctima en la presente causa. CUARTO: Funcionario JAVIER MENDEZ y JOSE ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, acerca de la Experticia de Inspección Técnica S/N, practicada al vehículo tipo moto. TESTIGOS: De conformidad con los artículos 239 y 354 del COPP, PRIMERO: IRIS GUARAIMA PICON OSORIO, venezolana, de 42 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 7.640.465, residenciada en la Urbanización Caño Seco II, calle cinco casa N° 63, El Vigía Estado Mérida; a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, a efecto de que declare acerca de los hechos de los cuales fue testigo. SEGUNDO: ANDREINA YAMILEX CONTRERAS MENDEZ, víctima en la presente causa. TERCERO: JOSE ANGEL GUERRERO, víctima en la presente causa. Es necesario resaltar que las víctimas en mención deberán declarar conforme lo establece el artículo 355 en su único aparte del COPP. DOCUMENTALES: Se admiten de conformidad con el artículo 358 del COPP, para su exhibición en el juicio oral y público, más no para que sea reincorporadas sólo por su lectura, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 del COPP. Ahora bien, considera quien aquí decide que las pruebas que a continuación se señalen, podrá ser presentada a los funcionarios que las suscribieron para que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el principio de contradicción de la prueba. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP; tenemos las documentales siguientes: PRIMERO: Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 09 de las actas que conforman la presente causa. SEGUNDO: Croquis del Accidente levantado por el funcionario C/2do GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al comando del sector Panamericano, de la Unidad 62 Mérida. TERCERO: Reconocimiento Médico Legal practicado por el Doctor PEDRO GASPERI UZCA TEGUI, Médico Forense Supervisor, Jefe de la Medicatura Forense el Vigía, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual le fue practicado al ciudadano JOSE ANGEL GUERRERO. CUARTO: Reconocimiento Médico Legal practicado por la Doctora, CLENY HERNÁNDEZ MARQUEZ, Experto Profesional I, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Mérida, el cual le fue practicado a la ciudadana, CONTRERAS MENDEZ ANDREINA YAMILEX. QUINTO: Informe Técnico realizado por el funcionario C/2do GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de transito Terrestre N° 62. Mérida, Comando del Sector Panamericana. SEXTO: Inspección Técnica N° 671, la cual fue practicada por los funcionarios JAVIER MENDEZ y JOSE ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma fue practicada al vehículo tipo moto. No podrán incorporarse al juicio oral y público sólo por su lectura, por cuanto las mismas no fueron practicadas conforme a los señalamientos del COPP. Igualmente se deja constancia que podrán ser incorporados por su lectura si las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su conformidad con ello, de acuerdo a lo señalado en el artículo 339 en su último aparte del COPP. Todo en atención al Principio de oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 14 del COPP.

TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, esta juzgadora partiendo de la premisa que los lapsos procesales son de estricto orden público, lo cual no puede ser relajado por las partes, ni convalidado por el Tribunal, ya que constituiría una violación flagrante al debido proceso, en razón a que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, esto es, fuera del lapso establecido en el artículo 328 de la norma Adjetiva Penal, que expresamente indica las facultades y cargas de las partes, como son: “ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar,…y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: … 6. Proponer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su necesidad y pertinencia…”. Aunado a lo anterior, en el escrito de pruebas in comento, inserto al folio 87, no se evidencia que se haya inferido la necesidad y pertinencia de la declaración de las testigos MARQUEZ DE MOLINA ANA MARÍA y YOLEIDA VERDE. Así pues, no se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa.

CUARTO: De conformidad con el artículo 331 del COPP, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al imputado ALBEIRO MANTILLA VANEGAS, supra identificado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer según distribución del Sistema Juris. En consecuencia se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, a efecto de que sea distribuida en un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

QUINTO: Las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará en auto separado en los mismos términos, expuestos en Sala, de conformidad con el artículo 177 del COPP. Notifíquese al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUERRERO.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA