PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000675
ASUNTO : LP11-P-2005-000675
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 24-02-1998, la Zona Policial N° 05 de Santa Elena de Arenales, mediante oficio dirigido al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, coloca a disposición los imputados FREDYS PINEDA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.465.958, domiciliado en la Hacienda La Coromoto, vía Panamericana del Estado Mérida, y ANTONIO MARIA RODRIGUEZ FLORES titular de la cédula de identidad Nº 12.723.640, domiciliado en la misma dirección que la anterior; por encontrarse involucrados en una riña colectiva donde resulto lesionado el Ciudadano ALFONSO MENDOZA, no constan otros datos, solo que está domiciliado en Caño Rico, hacienda La Coromoto, Estado Mérida. De las actas que integran la presente causa, corre inserto el Reconocimiento Médico Legal del último en mención, del cual se infiere que sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y sanan en un lapso de 40 días (folio 32). En fecha 19-03-1998, Juzgado de Parroquia de los Municipios, Obispo Ramos de Lora Andrés Bello y Caraciolo Parra y Olmedo, decreta el Sometimiento a Juicio al procesado FREDYS PINEDA RIVERA. decisión en la cual fue confirmado el auto de detención, en fecha 25-06-1998, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 417 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano JOSE ALFONSO MENDOZA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS; los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano FREDYS PINEDA RIVERA y ANTONIO MARIA RODRIGUEZ FLORES supra identificados, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 417 del Código Penal antes de la reforma, actualmente artículo 415, en perjuicio del ciudadano JOSE ALFONSO MENDOZA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputados. En cuanto al imputado y víctima se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en razón a que las direcciones son inexactas a los efectos de su efectividad. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________
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