PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000163
ASUNTO : LJ11-P-2002-000163


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:

En fecha 15-03-2002, mediante por Acta de Investigación Penal SIP2002-03-014-002, suscrita por los funcionarios cabo primero (GN) SANCHEZ GONZALES HUMBERTO Y Dgdo (GN) VERGARA MOLINA JOSE, adscritos al comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía Tercer Pelotón Puesto Guardia Nacional La Azulita, Estado Mérida, dejan constancia de que el día 14-03-2002, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se procedió a detener a SANCHEZ RINCON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 12.355.428, residenciado en el sector Capazon de Santa Elena de Arenales, Carretera Panamericana a la margen izquierda vía Caracas, antes de llegar al puente de hierro, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; quien estaba solicitado por el puesto de comando según denuncia de fecha 01-03-2002, interpuesta puesta por la ciudadana BRICEÑO MORA MARIA EUGENIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.673, residenciada en el sector Capazon, Santa Elena de Arenales, Carretera Panamericana a la margen izquierda vía Caracas, antes de llegar al puente de hierro, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, quien señaló que el ciudadano SANCHEZ RINCON ALEXANDER, con un arma larga (escopeta), intentó quitarle la vida a SHIRLEY MOLINA BUENAVENTURA, cedulada bajo el Nº 13.677.879, residenciada en Caño Zancudo, sector las Curvas, Vía Panamericana, casa s/n Estado Mérida; a JOSE RAMOS DUQUE PERNIA, cédula de identidad Nº 9.398.423, residencia igual que la anterior, y a la adolescente ELIZABETH LARIO CONTRERAS MOLINA, de trece (13) años de edad, residenciada en la misma dirección que la anterior. Ante tal circunstancia procedieron a informar a la Fiscalía Séptima sobre lo acontecido; señalado como imputado al ciudadano SANCHEZ RINCON ALEXANDER, y por otra parte figuran como víctimas SHIRLEY MOLINA BUENAVENTURA, JOSE RAMON DUQUE PERNIA y ELIZABETH LARIO CONTRERAS MOLINA. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose entre otros Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-302 del ciudadano JOSE RAMON DUQUE PERNIA, en cuyas conclusiones establece: “Lesiones que ameritaron asistencia medica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores” (folio 16). Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-302 de la ciudadana SHIRLEY MOLINA BUENAVENTURA en cuyas conclusiones establece: “Lesiones que ameritan asistencia Medica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores” (folio 15). Igualmente consta Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-302 de la adolescente ELIZABETH LARIO CONTRERAS MOLINA, en cuyas conclusiones establece: “Lesiones que ameritaron asistencia Medica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores” (folio 17).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, antes de la reforma, en perjuicio de la adolescente ELIZABETH LARIO CONTRERAS MOLINA, y la ciudadana SHIRLEY MOLINA BUENAVENTURA. Por otra parte se evidencia el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON DUQUE PERNIA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, el último delito en mención tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS; y el primero mencionado, según el artículo 108 ordinal 6° eiusdem, UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal antes de la reforma, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado SANCHEZ RINCON ALEXANDER supra identificado, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, antes de la reforma, en perjuicio de la adolescente ELIZABETH LARIO CONTRERAS MOLINA, y la ciudadana SHIRLEY MOLINA BUENAVENTURA; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON DUQUE PERNIA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta al imputado de autos, en fecha 16-03-2002. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la defensa abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, a las víctimas e imputado. En cuanto a las víctimas e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que las direcciones que constan en las actuaciones son inexactas, a los fines de ser localizados. Por otra parte notificar a los fiadores ciudadanos JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ VEGA y CARLOS GUSTAVO CALISTRI CHÁVEZ. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)

ABG _____________