PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000647
ASUNTO : LP11-P-2005-000647
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 15-06-1996, se inicia averiguación por parte del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caja Seca, en virtud del oficio de remisión emanado de la Comandancia de la Zona Policial Nº 6, donde colocan a la orden de ese despacho a los imputados JHONNY ANTONIO RIVAS VALERA, titular de la cédula de identidad N° 13.065.284, residenciado en el Barrio La Florida, casa S/N, estado Zulia, y JAVIER ENRIQUE DITTA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 12.550791, residenciado en Tucaní, sector Las Inavis, calle 7, N° 07, Nueva Bolivia del Estado Mérida. Ambos detenidos por ser sindicados por el ciudadano FAUSTINO RIVAS, cedulado bajo el N° 4.698.606, domiciliado en el Barrio El Carmen, calle principal, Hotel River, Tucaní, Estado Mérida, quien señaló que le abrieron su camioneta sustrayéndole un radio reproductor, dos cornetas y una romana, siendo su sobrino JHONNY ANTONIO RIVAS VALERA quien había vendido los aparatos al ciudadano JAVIER ENRIQUE DITTA ANDRADE. Hecho ocurrido el día Domingo 31-03-1996, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, en la Vía el Charal. (folio 11).
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia decisión del Juzgado de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, de fecha 28-07-1996, en la cual decreta la detención Judicial de JHONY ANTONIO RIVAS VARELA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal antes de la reforma; y en lo que respecta a JAVIER ENRIQUE DITTA ANDRADE, se abstiene de dictar auto de detención, (folio 53). Posteriormente el mencionado Juzgado, concede el beneficio de Libertad Bajo Fianza al procesado JHONY ANTONIO RIVAS VARELA;
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal antes de la reforma, figurando como imputado JHONY ANTONIO RIVAS VARELA, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del anterior Código Penal, estableciéndose como imputado JAVIER ENRIQUE DITTA ANDRADE; todo en perjuicio del ciudadano FAUSTINO RIVAS supra identificado. Así las cosas, en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, el primer delito en mención, tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, ahora bien, en razón al auto de detención, lo cual interrumpe la prescripción conforme al artículo 110 del Código Penal, se debe computar el tiempo, más la mitad de la prescripción ordinaria, lo cual, a todas luces la acción penal del presente caso, se encuentra extinguida por el transcurso del tiempo. Por otra parte, en cuanto al segundo delito mencionado, el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, conforme al artículo 108 ordinal 5° eiusdem, por lo cual el tiempo ha transcurrido en su totalidad, a los fines de operar la prescripción de la acción penal.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinales 4° y 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JHONY ANTONIO RIVAS VARELA, supra identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal antes de la reforma, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 eiusdem, figurando como imputado JAVIER ENRIQUE DITTA ANDRADE, antes identificado, cometido en perjuicio del ciudadano FAUSTINO RIVAS supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la defensa abogado RAFAEL SANTIAGO YÁNEZ, con domicilio procesal en la calle quinta, frente al Registro Subalterno en la población de La Azulita del estado Mérida; a la víctima, imputados y fiadores ciudadanos FREDDY ANTONIO ROJO INFANTE y YOLIS EMERITA MARCIALES, (Direcciones folio 77). En cuanto al imputado JHONNY ANTONIO RIVAS VALERA, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse las otras partes mencionadas, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena notificar conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________
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