PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001524
ASUNTO : LP11-P-2005-001524


Solicitan los abogados JAIRO CHACÓN RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, representando a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano JOSÉ TRINO RONDÓN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.239.464, residenciado en el sector Caño Avispero, frente a la Escuela Bolivariana “Antonio Verde”, casa sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; en razón de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a efecto de solicitar el enjuiciamiento del imputado; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Según Acta de Investigación Penal, los funcionarios actuantes en funciones de guardería de ambiente, dejaron constancia que en fecha 07-07-04, a eso de las diez horas de la mañana, en el sector Caño Avispero, en el Fundo “El Chavelito”, observaron un árbol de la especie Caracolí, el cual fue talado dentro de la zona protectora de un curso de agua conocido como “Caño Playones”, encontrándose en el lugar dos (02) rolas de madera de la misma especie del árbol mencionado, con las siguientes medidas y dimensiones: (Rola N° 01) 6,oox1,28x1,10 para un volumen de 5,140 m3, y (Rola N° 02) 15,oox1,70x1,50, para un volumen de 23,232 m3, arrojando volumen total de 28,372 m3 de madera en rola; lo cual se evidencia del Acta de Constancia de Retención (folio 08), Constancia de Depósito (folio 09) y en la Remesa de Cubicación de Productos Forestales (folio 10). Igualmente se localizó dos (02) motosierras. Indican así mismo que se trasladaron hasta una vivienda cercana, donde fueron atendidos por el ciudadano JOSÉ TRINO RINCÓN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.239.464, residenciado en el sector Caño Avispero, frente a la Escuela Bolivariana Antonio Verde, casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora estado Mérida.
Ante tales circunstancias el Ministerio Público ordenó en fecha 10-07-04, el inicio de la correspondiente averiguación penal, por lo cual se realizaron diversas actuaciones de investigación.
Así pues, se evidencia que hasta la presente no ha sido posible física o materialmente incorporar elementos de convicción, por parte de los órganos de investigación, que permitan imputar, sin lugar a dudas a los autores o partícipes en la comisión del hecho punible antes mencionado, a los fines de emitir un acto conclusivo de acusación. En consecuencia la razón asiste al Ministerio Público, de solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, señala la Vindicta Pública que una vez decretado el sobreseimiento de la causa, se ordene lo correspondiente con respecto a los productos forestales incautados; ante tal requerimiento este Juzgado ordena que las dos (02) rolas de madera de la especie Caracolí o Mijao, antes descrito, los cuales se encuentran en calidad de depósito en la Finca El Chavelito, ubicado en el sector Caño Avispero, arriba del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde figura como depositario el ciudadano JOSÉ TRINO RINCÓN RUIZ; sean puestos a la orden del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Estado Mérida.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ TRINO RINCÓN RUIZ, ante identificado, por el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena que las dos (02) rolas de madera de la especie Caracolí o Mijao, con las medidas y dimensiones siguientes: (Rola N° 01) 6,oox1,28x1,10 para un volumen de 5,140 m3, y (Rola N° 02) 15,oox1,70x1,50, para un volumen de 23,232 m3, arrojando volumen total de 28,372 m3 de madera en rola; lo cual se evidencia del Acta de Constancia de Retención (folio 08), Constancia de Depósito (folio 09) y en la Remesa de Cubicación de Productos Forestales (folio 10), depositados en la Finca El Chavelito, ubicado en el sector Caño Avispero, arriba del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde figura como depositario el ciudadano JOSÉ TRINO RINCÓN RUIZ, supra identificado; sean puestos a la orden del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Estado Mérida. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público e Imputado. En caso de no localizarse a este último en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente decisión.




La Jueza de Control Nº 06

Rosiri Del Vecchio Díaz

Secretario (a)