PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003284
ASUNTO : LP11-P-2005-003284
Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 eiusdem:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado ADELMO ANTONIO SANTIAGO BRICEÑO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.715.368, residenciado en el sector Agua Blanca, vía Panamericana, Nueva Bolivia del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; por cuanto el precepto jurídico que aplicó, correspondiente al numeral 3, literal “b” del artículo 406 del Código Penal, determina expresamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado en la persona de su cónyuge y no la de su concubina. Tenemos que la norma en mención señala: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: … 3. De veintiocho años de prisión para los que lo perpetren: … a. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge”… (Resaltado del Tribunal). Como puede evidenciarse de la norma parcialmente transcrita, debe ser el cónyuge quien comete el homicidio en forma intencional en la persona del otro, siendo tales sujetos (los cónyuges) calificados, determinándose de esta manera el Conyugicidio. Así pues, de las actas que conforman la causa, no se evidencia que entre el hoy imputado y la víctima, existiese una unión matrimonial. En este mismo orden de ideas es necesario indicar, que si bien es cierto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la protección al matrimonio, advierte que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio; no es menos cierto que en la última reforma al Código Penal la cual fue realizada con posterioridad a la actual Constitución, el legislador no incluyó en la normativa penal supra mencionada, las relaciones estables de hecho o concubinato; determinando quien aquí decide que el propósito del legislador al modificar la norma, fue el incluir dentro de la misma, sólo al cónyuge. En consecuencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del COPP, este Tribunal atribuye a los hechos explanados por la Vindicta Pública, una calificación jurídica provisional, correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de YAMILETH DEL CARMEN TORRES, venezolana, nacida en fecha 21-06-85, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 10.042.758.
Siendo los hechos los siguientes: Consta en Acta Policial S/N de fecha 16-11-05, que los funcionarios Carlos Vento Peralta, José Brito y Richard Leonardo Hernández, se trasladaron a la residencia de YAMILETH DEL CARMEN TORRES, luego de que estos recibieran llamada telefónica, informándoles que hacia el sector Agua Blanca entrada al río San pedro, presuntamente había un ciudadano ebrio fomentando escándalo. Al llegar a la residencia solicitaron permiso para entrar a la misma, donde la ciudadana CARMEN TORRES RAMIREZ (madre de la occisa), les permitió el acceso a la vivienda en la cual se encontraba ADELMO ANTONIO SANTIAGO BRICEÑO, quien al notar la presencia policial procedió a cerrar la puerta principal para no permitir la entrada a la comisión policial. En esos momentos la víctima YAMILETH DEL CARMEN TORRES, abrió la puerta trasera de la residencia facilitando la huída del imputado, quien para ese momento no pudo ser capturado por los funcionarios policiales, en razón a que ésta se les lanzó golpes de puño y punta píe. En fecha 17-11-2005, funcionarios adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 17 Nueva Bolivia Estado Mérida, tal como consta de Acta Policial S/N de la misma fecha, suscrita por los funcionarios: Sargento Segundo: Bernardo Carmona y Cabo Primero Marcos Ballesteros, dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje a pie, por el sector de San Pedro, vía Panamericana, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, avistaron al hoy imputado, quien al notar la presencia policial trató de evadirla. El mismo presentaba una herida a nivel del cuello y otra a nivel del pecho, procediendo su traslado hasta el Hospital I de Caja Seca. Ahora bien, las características del ciudadano herido concordaban con el ciudadano que presuntamente le había dado muerte a la occisa YAMILETH DEL CARMEN TORRES el día 16-11-2005, quien presentó según diagnóstico médico, herida en región del cuello con FX de tráquea; siendo encontrada en la última fecha mencionada por los mismos funcionarios actuantes, ensangrentada y sin signos vitales, a orillas del puente sobre el Río San Pedro. El cadáver fue levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Caja Seca Estado Zulia. Ante tales circunstancias, el imputado ADELMO ANTONIO SANTIAGO BRICEÑO, fue aprehendido. Como puede apreciarse de los hechos narrados, el imputado tantas veces mencionado, sólo por motivos fútiles, baladíes e insignificantes, procedió de manera innoble y sin ningún sentimiento de humanidad, dar muerte a YASMILETH DEL CARMEN TORRES RAMIREZ, cortándole el cuello a nivel de la cara antero lateral derecho, con un arma blanca, lo cual le produjo la hemorragia masiva. Esto último apreciado en imágenes escaneadas, al folio 27.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas se admite: EXPERTOS: Conforme a lo que establecen los artículos 239, 354 y 242 del COPP. PRIMERO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios Insp. Hender Becerra, Sub-Insp. Neida Orozco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quienes realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 563 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005, la cual fue practicada en el puente de San Pedro, carretera Panamericana, Sector San Pedro, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios Insp. Hender Becerra, Sub-Insp. Neida Orozco, y el Médico Forense Mario Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien realizó ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER. TERCERO: Declaración en calidad de experto del Doctor Guillermo Antonio Melean, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, San Carlos del Zulia, quien realizó el Protocolo de AUTOPSIA, al cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Y ASMILETH DEL CARMEN TORRES RAMIREZ, en el cual determina la causa por la cual falleció la mencionada ciudadana. CUARTO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios Insp. Jefe Jose Páez Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien realizó el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado a las evidencias incautadas. En relación a los TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los artículos 222, 355 y 242 del COPP. PRIMERO: Declaración de los funcionarios, C/2do. Carlos Vento Peralta, C/2do José Grito Y Agente Richard Leo Nardo Hernández, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17 con sede en la población de Nueva Bolivia, quienes realizaron Acta Policial inserta al folio 05, correspondiente a los hechos del día 16-11-05, cuando los funcionarios luego de la información que les suministran vía radio, referente a que el imputado de autos, se encontraba ebrio, fomentando escándalo, procedieron a trasladarse al lugar donde el mismo se encerró al notar la presencia policial, y seguidamente la hoy occisa abrió la puerta trasera de la residencia facilitando la huída, no lográndose su captura para el momento, ya que ésta, se les lanzó con golpes de puño y punta píe. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios, S/2do. Bernardo Carmona C/1 Marco Ballesteros, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17 con sede en la población de Nueva Bolivia, quienes realizaron el Acta Policial que cursa al folio 06, relacionada a los hechos del día 16-11-05, cuando el ciudadano José Gregorio Romero, informó a los funcionarios que a orillas del río del puente del río San Pedro, se encontraba una ciudadana ensangrentada y boca abajo, procediendo los mismos, trasladarse al sitio, donde verificaron que la ciudadana se encontraba sin signos vitales, por lo que notificaron tal situación al C.I.C.P.C, seccional Caja Seca, quedando identificada la occisa como YAMILETH DEL CARMEN TORRES RAMIREZ. TERCERO: Declaración de los funcionarios, S/2do. Bernardo Carmona C/1 Marco Ballesteros, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17 con sede en la población de Nueva Bolivia, quienes realizaron el Acta Policial que cursa al folio 07, correspondiente a la aprehensión del imputado. CUARTO: Declaración en calidad de testigo de la ciudadana TORRES RAMIREZ CARMEN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.795.997, quien es la progenitora de la víctima, y como tal, víctima por extensión. En relación a la mencionada ciudadana por figurar como víctima por extensión, su declaración deberá ser rendida en primer lugar, pues como víctima tiene derecho a presenciar el juicio, pero resguardando las formalidades en cuanto a los testigos que pauta el primer aparte del artículo 355 del COPP. QUINTO: Declaración en calidad de testigo de la ciudadana HERRERA DE FUENTES AIDEE, portadora de la cedula de identidad N° 23.944.063, quien conoce de los hechos. SEXTO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano ROMERO MONTILLA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V19.043.129, quien conoce de los hechos. En cuanto a las DOCUMENTALES: Se admiten de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del COPP, para ser incorporados por su lectura, por cuanto se tratan de pruebas documentales, emitidas por un funcionario público, tales son: 1.- Copia de Partida de Nacimiento N° 148, a nombre de Jenifer Paola Santiago Torres. 2.- Copia de Partida de Nacimiento N° 165, a nombre de Yenireth Del Carmen. 3.- Copia de Partida de Nacimiento N° 103, a nombre de Yexibeth Carolina. MATERIALES: A objeto de que sean exhibidos en el debate, conforme lo establecen los artículos 234 y 358 del COPP, las cuales se encuentran en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, las cuales consisten: 1.-Un aparato telefónico, tipo celular, marca Movistar, modelo TSMI, serial N° 30162534, elaborado en material plateado y material sintético, de color azul y gris, provisto de todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, tecnología digital, antena retráctil, dos pantallas de cristal liquido, con sus respectivas baterías incorporada con el N° A516SQ, y su forro color transparente, la pieza se halla en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. 2.- Un accesorio de los denominados comúnmente cartera para caballeros, confeccionada en material sintético, de color negro, sin marca, dicha pieza se le observa varios compartimientos, donde se pueden almacenar documentos y otros objetos personales, en el Interior de la misma se aprecian documentos personales: una cédula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se lee el siguiente nombre y apellido ADELMO ANTONIO SANTIAGO BRICEÑO, cédula de identidad N° V- 16.715.368, otra cédula de identidad donde se lee República de Venezuela a nombre de YASMILETH DEL CARMEN TORRES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.042.758, y un carnet del Servicio Militar, expedido por el Ministerio de la Defensa, a nombre de ADELMO ANTONIO SANTIAGO BRICEÑO, de color azul, con cédula de identidad N° V- 16.715.368.
Ahora bien, las pruebas enunciadas en escrito recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 26-01-06, suscrito por los abogados GUSTAVO ARAQUE ROJAS y ZAIDA DÁVILA RONDÓN, representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde indican que siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 328 numerales 7 y 8 del COPP, ofrecen las documentales y testimoniales correspondientes a: PRIMERO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano VILLAREAL RIVAS JOSE CARLOS, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto entre otras cosas expuso: " Yo me encontraba en la entrada a la población de Santa Polonia, en compañía de un muchacho de nombre JOSE ROMERO, quien vive cerca de la entrada en cuestión y me dijo que le acompañara a comprar unos reopuestos, yo me vine con él... cuando veníamos por el puente San Pedro vimos a un muchacho en el monte, le gritamos, el mismo salió corriendo con un bolso rojo y venía todo lleno de sangre, fue allí que me dio miedo y salí corriendo hasta un kiosco cercano al lugar donde me senté un rato a pasar el rato...acerca de los hechos ocurridos de los cuales fue testigo presencial . SEGUNDO: Acta de Defunción N° 35 de fecha 18-11-2005, emanada del Registro Civil de la Parroquia Independencia Palmarito, Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de YASMILEHT DEL CARMEN TORRES RAMÍREZ, considerada una prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja constancia del fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de YASMILETH DEL CARMEN TORRES RAMIREZ.” Incorporadas dichas pruebas el día de hoy 09-02-06, en la Audiencia Preliminar, la primera en mención correspondiente a Acta de Entrevista Policial de fecha 21-12-2005, y la segunda Acta certificada N° 35, la cual es fiel y exacta de su respectivo original del libro de Defunciones, de fecha 18-11-2005, tal como consta al pié de la misma. Considera quien decide que tales pruebas fueron promovidas extemporáneamente, ya que el artículo 328 del COPP expresamente señala que las mismas deben ser promovidas, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, la cual como se evidencia al folio 86, fue fijada en su primera oportunidad, para el día 31-01-06, siendo convocado el Fiscal del Ministerio Público para la celebración de tal Audiencia el día 10-01-06, tal como consta de boleta de notificación N° 10145 (folio 89). Así pues, tales pruebas no fueron promovidas previo a los cinco días del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo cual, de ser admitidas las pruebas promovidas extemporáneamente, se violaría el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la densa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela, y artículo 1 del COPP. En consecuencia no se admiten la declaración en calidad de testigo del ciudadano VILLAREAL RIVAS JOSE CARLOS ni el Acta de Defunción N° 35 de fecha 18-11-2005, emanada del Registro Civil de la Parroquia Independencia Palmarito del Estado Mérida, para que las mismas sean incorporadas al juicio oral y público, en razón a que fueron incorporadas fuera del lapso legal establecido en le artículo 328 del COPP.
TERCERO: En relación a la prueba promovida por la Defensa, el día de hoy 09-02-2006, correspondiente a la Experticia Psiquiátrica de fecha 29-12-05, practicada a su defendido, la cual se encuentra inserta al folio 90; la misma tal como fue enunciado en el numeral segundo del presente auto, ha sido promovida fuera del lapso legal, es decir fuera de los parámetros exigidos en el artículo 328 del COPP, que exige que deben promoverse las pruebas antes de los cinco días del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia no se admite para que sea incorporada al juicio oral y público, la prueba promovida por la Defensa Pública abogada YURAIMA CHACÓN, correspondiente a la Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-4212, de fecha 29-12-05 practicada por la Dra. Vitalia Rincón Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Mérida; en la persona del imputado ADELMO ANTONIO SANTIAGO BRICEÑO, en razón a que fue promovida fuera del lapso legal establecido en le artículo 328 del COPP.
CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público al imputado ADELMO ANTONIO SANTIAGO BRICEÑO, supra identificado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer según distribución del Sistema Juris. En consecuencia se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones y objetos que conforman la presente causa.
QUINTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado en fecha 20-11-05, se mantiene la misma, en razón a que no han variado las circunstancias por la cual fue impuesta en su oportunidad.
SEXTO: Las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, ante las partes en Sala, de conformidad con el artículo 177 del COPP.
JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ
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