REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
.Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07,
El Vigía, 01 de Febrero de 2.006
194° y |45°


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003351
DECISION No. :32 - 06

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 22.11.2.005 (f.35-36), dirige el ciudadano JOSE VICENTE BUCCI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero electricista, titular de la cédula de identidad No. 4.698.650, de la cédula de identidad No. 9.393781, residenciado en Urbanización Buenos Aires, Avenida 1, Casa No. 6-144, El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual solicita se le haga la entrega material de un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: YAMAHA, MODELO: VIRAGO-1997. MOTOR: 3LP-087653, DOS PUESTOS, CAPACIDAD MOTOR: 1.000 CC, TIPO: CHOOPER, COLOR: VINOTINTO NEGRO. SERIAL JEA3LPSOXSA-087653. DOS CILINDROS, PESO: 253 KGS.,(CLASE: MOTO), la cual se encuentra detenida a las ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta entidad, que afirma de su propiedad, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inicia mediante la correspondiente ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 14.11.2.002, emanada de la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde aparece como imputado el ciudadano JOSE VICENTE BUCCI MAQUEZ.
Del análisis de la solicitud y demás actuaciones concatenadas que conforman la presente investigación se infiere, que el vehículo cuya entrega es solicitada, fue retenido el día 13.11.2.002, por funcionarios adscritos a la Seccional El Vigía, Región Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal S/N, de la indicada fecha (13.11.2.002), suscrita por el funcionario Detective Carlos Julio Camacho Peña, adscrito a dicha Seccional, quien se encontraba en comisión por la Avenida 15 de esta Ciudad, en compañía del también funcionario de ese cuerpo de investigaciones penales Detective José Rojas Contreras, cuando avistaron estacionado frente a un local comercial, un vehículo clase: Moto; marca: Yamaha; modelo: Virago 1100 cc., de color: Vino Tinto y Negro, la cual no portaba placas de identificación, procediendo a verificar la documentación del vehículo, sosteniendo entrevista con el propietario BUCCI MARQUEZ JOSE VICENTE, quien les permitió realizarle una revisión macroscópica a los seriales de identificación del vehículo que presenta el No. de serial de carrocería JYA3LPSOXSA087653, serial de motor 3LP087653, pudiendo percatarse que presenta alteración de seriales, quedando dicho vehículo para las averiguaciones correspondientes.

Obra agregada a las actas de la investigación, al folio dieciocho (f. 18), Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 15.11.2.002, suscrita por el funcionario José Rojas, adscrito a la Seccional El Vigía, Región Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que, en cumplimiento a instrucciones recibidas según Comunicación No. 9700-230-1.310, emanada de la Jefatura de ese Despacho Policial, procedieron a practicar experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo: Clase MOTO, Marca YAMAHA, modelo VIRAGO 1.100, color NEGRO y VINOTINTO, tipo CUSTOM, sin placas, uso PARTICULAR, año 1.995, serial de carrocería JYA3LPSA087653, serial de motor 3LP-087653, determinando que el vehículo en referencia presenta los seriales de identificación de carrocería y de motor alterados, por cuanto su estampado, configuración y fijación no corresponden con el utilizado por la Planta Ensambladora para ese modelo de vehículo, motivo por el cual se procedió a la aplicación del generador de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico) en el área en que se encuentra estampado el serial de carrocería y de motor, obteniéndose la numeración original oculta: DIGITOS serial de carrocería JYA3LPS0XSA047653, serial de motor 3LP-047653; procediendo a efectuar llamada telefónica al Sistema Computarizado de SIIPOL, de la Seccional La Fría, Estado Táchira, con la finalidad de verificar el estado legal de los seriales de carrocería y motor obtenidos, siendo informado por la funcionaria Marisol Guerrero, que con los seriales antes indicados registra un vehículo con características similares como SOLICITADO por la Dirección Nacional de Vehículos, Caracas, de ese Cuerpo de Investigaciones, según Expediente No. F-469.686, de fecha 02.08.1.999, por el delito de HURTO DE VEHICULOS, al cual le correspondían las placas No. 395-9E.
Aparece asimismo agregada a las actas de la investigación, a los folios diecinueve y su vuelto (f. 19 y vto.), Experticia de Reconocimiento de Seriales realizada en fecha 15.11.2.002, por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de la Seccional El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual, a manera de Conclusiones, puede leerse: “02. El serial de carrocería dígitos JYA3LPS0XSA087653, grabado en el chasis, se encuentra alterado…(sic) 03. El serial de motor dígitos 3LP-087653, grabado en el block, se encuentra alterado…(sic) 04. Mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico) aplicado en el área en el cual se encuentra estampado el serial de carrocería y de motor, se obtuvo los dígitos ocultos JYA3LPS0XSA047653, serial del motor 3LP-047653…(sic) 05.Previa verificación del estado legal del serial de carrocería y de motor obtenidos a través de la activación de seriales, por SIIPOL de la Seccional de La Fría, Estado Táchira, se determinó que la moto, se encuentra SOLICITADA por la Dirección Nacional de Vehículos, Caracas, de este Cuerpo Policial, según la averiguación No. F-469.686, de fecha 02.08.1999, por el delito de HURTO DE VEHICULOS…”.
Que habiendo solicitado el ciudadano JOSE VICENTE BUCCI MARQUEZ de la Representante de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida la entrega de dicho vehículo, dicha representación fiscal en fecha 14 de diciembre de 2005 niega la entrega solicitada, al considerar que la retención del vehículo objeto de investigación es de carácter imprescindible, ya que además de presentar sus seriales alterados, la misma se encuentra solicitada por el delito de Hurto de Vehículos, por lo que, en criterio de la Representante Fiscal, debe ser puesta a la orden de la División (Dirección Nacional de Vehículos) que la requiere.
Por otra parte, advierte este decidor que la propiedad aducida por parte del peticionante, no se encuentra acreditada, toda vez que del examen de los recaudos consignados ante la Representación Fiscal a los fines de la entrega solicitada sobre dicho vehículo, se determinó que el documento por el cual hubo el vehículo solicitado el peticionante JOSE VICENTE BUCCI MARQUEZ, cursante en copia fotostática al folio trece (f. 13), al haber sido suscrito entre aquél, comprador, y el vendedor, JOSE RAMON LABRADOR, titular de la cédula de identidad No., 9.394.475, mediante documento privado, señalando este último haber adquirido el vehículo en cuestión según “Factura Original No. 0121”, no constituye la prueba fehaciente a que se contrae la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la “buena fe” por parte del adquirente en el caso que nos ocupa, máxime cuando según la experticia de reconocimiento de seriales realizada al vehículo, se estableció técnicamente la alteración de los seriales mediante el proceso de devastación y retroquelado de los llamados “seriales ocultos” del motor y la carrocería, de donde resulta que, al encontrarse Solicitado el vehículo con los seriales devastados, y obtenidos los seriales originales devastados mediante el procedimiento de generador de caracteres, el vehículo descrito en la Solicitud de Entrega de Vehículo por el ciudadano JOSE VICENTE BUCCI MARQUEZ, y en el documento “privado” acompañado ante la Representación Fiscal, deviene INEXISTENTE, al no estar claramente identificado, resultando así mismo INDETERMINADA la identidad del propietario del tantas veces aludido vehículo, que, en tales circunstancias, debe estimarse INDISPENSABLE su conservación a los fines de la prosecución de la investigación, debiendo, en consecuencia, negarse la entrega solicitada, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Tribunal de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EN LA PRESENTE CAUSA LA ENTREGA DE VEHICULO solicitada por el ciudadano JOSE VICENTE BUCCI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero electricista, titular de la cédula de identidad No. 4.698.650, de la cédula de identidad No. 9.393781, residenciado en Urbanización Buenos Aires, Avenida 1, Casa No. 6-144, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión, al peticionante y al Ministerio Público.
CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,

Abg. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,