REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003680
ASUNTO : LP11-P-2005-003680
DECISION No. : 48 - 06
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en fecha 13 del mes y año que discurren en la causa signada bajo el No. LP11-P-2005-003680, seguida contra el ciudadano MARCOS TULIO VARELA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-12.779.000, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBERTO CARRERO RODRIGUEZ, en virtud de la acusación presentada por los abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, habiendo el acusado admitido los hechos de la acusación, oídos los alegatos de la Defensa Privada, abogados William Rafael Hernández Vera y José Lizardo Dugarte Barrios, quienes solicitaron la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como medida alternativa a la prosecución del proceso, invocando las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal al momento de aplicar la pena a imponer a su defendido, en atención a su condición de trasgresor primario de la norma sustantiva penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal, al considerar que en la misma se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado, quien será juzgado por los siguientes hechos: “En fecha 10.10.2.005, aproximadamente a las 4:40 p.m., se originó un accidente de tránsito del tipo arrollamiento de peatón con saldo de una persona fallecida, en el sitio Carretera Panamericana, Sector Río Frío, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando un camión placas 866-LAJ, Marca: MACK, Año: 1.977, Color: Amarillo, Tipo: Chuto, serial de carrocería: R611SK21925, que transportaba un remolque placas: 839-TAM, Marca: Retoño, Año: 1.974, Tipo: Batea, Color: Amarillo, serial de carrocería: TR0042, conducido por el ciudadano MARCOS TULIO VARELA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.779.000, domiciliado en Lagunillas, Sector La Huerta, Casa No. 11.613, Municipio Sucre, Estado Mérida, arrolló con dicho vehículo al ciudadano ALBERTO CARRERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.141, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Río Frío Bajo, Casa S/N, frente a la Bodega Muñoz, Estado Mérida, debido al exceso de velocidad con que se desplazaba, lo cual se corrobora con los rastros de frenada dejados por el vehículo en la calzada, que se pueden apreciar en el croquis demostrativo del accidente, percibidos en una extensión de 29,20 metros en relación a los neumáticos derechos, y 32,60 metros en relación a los neumáticos izquierdos, lo cual demuestra que el imputado de autos se desplazaba a una velocidad mayor a la permitida, y en razón de dicha imprudencia no pudo prever el resultado de su acción antijurídica, causándole la muerte al peatón”, siendo constitutivos tales hechos de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO CARRERO RODRIGUEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anteriormente señaladas por la Representación Fiscal.
SEGUNDO: Admite así mismo en su totalidad las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas, pertinentes, útiles y necesarias, obtenidas e incorporadas en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de Las Partes y de La Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de los siguientes expertos:
1.) Cabo Primero GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre No. 62. Se acuerda que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Parte Policial S/N, inserto al folio dos del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en él se informa o se manifiesta en relación a la ocurrencia del accidente de tránsito del tipo arrollamiento con saldo de una persona fallecida, hecho ocurrido en la Carretera Panamericana, Sector río Frío, bajo Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, en el cual se hace referencia a la identificación plena del conductor, así como del occiso, las características del vehículo y el destino del mismo, y dió origen al auto de apertura de la investigación que derivó en la presentación del citado acto conclusivo.
Se acuerda que el prenombrado funcionario sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, realizada en la Carretera Panamericana, Sector Río Frío, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, inserta al folio 9 del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio del suceso en el cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo, con sus características. Con ello se pretende probar la existencia del lugar donde se cometió el delito, y demás evidencias halladas de interés criminalístico.
Se acuerda la comparecencia del prenombrado funcionario al debate contradictorio a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta demostrativa de las condiciones de seguridad del vehículo numero 01, placas 866-lAJ, que riela al folio Diez de las presentes actuaciones, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto con dicha acta se demuestra la existencia del vehículo que arrolló a la víctima ALBERTO CARRERO RODRIGUEZ. Se deja constancia además de las condiciones de seguridad del vehiculo, el estado de funcionabilidad de las partes y accesorios que componen el mismo, así como también se deja sentado que en el vehículo no existen aparejos que limitan la visibilidad del conductor para el momento de producirse el accidente.
Se acuerda la comparecencia de este funcionario a la audiencia de debate oral y publico a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Croquis Demostrativo del accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Panamericana, Sector Río Frío, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, inserto al folio 11 del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio en relación a lo que en forma grafica reflejó en el mismo. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en dicho grafico se deja constancia de las medidas, sentido de circulación del vehículo, posición final del mismo, y del cadáver, el lugar donde se originó el accidente de tránsito del tipo arrollamiento, rastros de frenado que evidencian el exceso de velocidad a la cual se desplazaba el imputado, y demás circunstancias demostrativas y explicativas del accidente. Con ello se pretende demostrar la imprudencia que trajo como consecuencia la infracción cometida por parte del conductor, las lesiones a la victima y su fallecimiento a causa de ellas.
Se acuerda la comparecencia de dicho funcionario al juicio oral y publico a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 10 de Octubre de 2.005, inserto al folio 12 del presente expediente, realizado en la Carretera Panamericana, Sector Río Frío Estado Mérida, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto con ello se prueba el estado en el cual quedó el cuerpo de la víctima como consecuencia del accidente sufrido, y en ella hace referencia a la descripción del cuerpo del occiso, sus características fisonómicas, las lesiones que se le pueden observar, las características del vehículo involucrado en el accidente, y los testigos que presenciaron el levantamiento que dan legalidad al procedimiento conforme a los articulos 214 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal y pueden dar fe del mismo.
Se acuerda la comparecencia del prenombrado funcionario a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta Policial de fecha 10.10.2005, inserta a los folios 6, 7 y 8 de las presentes actuaciones, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente acto conclusivo, la retención de las evidencias y la identificación del conductor y de la víctima.
2.) DR. RUFINO MORALES, al servicio del Hospital II, Tucaní, Estado Mérida, Experto Profesional Especialista al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia. Se acuerda su citación a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Certificado de Defunción No. 784124, inserto al folio 14 de las presentes actuaciones, a nombre de ALBERTO CARRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad No. V-14.771.141, fecha de nacimiento 02.09-70, residenciado en la Carretera Panamericana Sector Río Frío Bajo, casa s/n, frente a la Bodega Muñoz, Estado Mérida, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en él se evidencian las causas que originaron la muerte de la citada víctima; sirve para demostrar la comisión del delito a los efectos de la responsabilidad penal correspondiente.
De la misma manera se acuerda la comparecencia a la audiencia de debate oral y publico del precitado funcionario a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Protocolo de Autopsia No. 9700-170-1083, de fecha 14 de Octubre de 2.005, inserto al folio 16 del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en él se especifican las causas de la muerte del precitado ciudadano y se deja constancia de las lesiones causadas a la víctima, la región anatómica afectada, sus causas, a los efectos de la calificación del delito y probar la existencia del hecho delictivo.
3.) Funcionario CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.495.183, experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Se acuerda que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta de Avalúo No. 370, de fecha 17.10.2.005, inserta al folio 19 de las presentes actuaciones, realizada al vehículo conducido por el ciudadano MARCOS TULIO V ARELA, camión placas: 866-LAJ, Marca: Mack, Año: 1.977, Color: Amarillo, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: R61lSK21925, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con dicha acta se demuestra la existencia del vehículo que participó en el hecho vial y le produjo las lesiones a la victima que le causaron la muerte, además se hace referencia que como consecuencia del impacto el vehículo en referencia ha sufrido los siguientes daños: Luces delanteras lado izquierdo, careta de fibra dañado lado izquierdo, silvines y base lado izquierdo, mecánica latonería y pintura, el valor de los mismos el cual asciende a 3.200.000,00 Bolívares.
De igual forma se acuerda que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta de Avalúo numero 371, de fecha 17 de Octubre de 2.005, inserta al folio 20 de las presentes actuaciones, realizada al remolque del vehículo conducido por el ciudadano MARCOS TULIO VARELA, batea Placas: 839- TAM, Marca: Retoño, Año: 1.974, Tipo: batea, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: TROO42, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con ella se demuestra la existencia de la batea que remolcaba el vehículo al momento de ocurrir el arrollamiento.
4.) Ciudadano MIGUEL PUCHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucaní, Estacionamiento González, Carretera Panamericana, Sector la Rockolita, Estado Mérida. Se acuerda que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Planilla de Recepción expedida por el Estacionamiento GONZALEZ, Tucaní, Estado Mérida, inserta al folio 21 del expediente, del vehículo con las siguientes características batea, Placas 839- TAM, Marca: Retoño, Año: 1.974, Tipo: batea, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: TROO42, y la Planilla de Recepción expedida por el Estacionamiento GONZALEZ de Tucaní, inserta al folio 22 del presente expediente, del vehÍculo con las siguientes características camión, placas 866-LAJ, Marca Mack, año 1.977, Color: Amarillo, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: R611SK21925 y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en las mismas. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se expresa el destino de las evidencias incautadas en el procedimiento.
Se acuerda la exhibición de los precitados documentos tanto a los expertos como a los funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informen sobre ellos. Estos expertos comparecerán al debate oral y público para garantizar el derecho que tienen las partes de preguntarles en relación con las experticias y diligencias practicadas por estos de acuerdo al Principio de Contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la comparecencia al juicio oral y publico de los siguientes testigos:
1) Ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.238.260, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Río Frío, casa s/n, al lado de la Escuela Bolivariana en construcción, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida. Se acuerda la comparecencia del precitado ciudadano al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos acerca de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, pertinente y necesaria por ser testigo presencial en la presente causa.
2) Cabo Segundo Miguel Alarcón, titular de la cédula de identidad No. V9.470.578, residenciado en el Cuartel de Bomberos de Tucaní, Estado Mérida. Se acuerda la comparecencia del precitado ciudadano al debate contradictorio a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 10.10.2.005, inserto al folio 12 del presente expediente, realizado en la Carretera Panamericana, Sector Río Frío Estado Mérida, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos acerca de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, pertinente y necesaria por ser testigo presencial en la presente causa, y participó en el levantamiento del cadáver.
3) Ciudadano JHON JAIRO TAMI, titular de la cédula de identidad numero V-20.142.880, residenciado en el Sector Puerto Escondido, Tucaní, Estado Mérida. Se acuerda su comparecencia al debate contradictorio a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 10.10.2.005, inserto al folio 12 del presente expediente, realizado en la Carretera Panamericana, Sector Río Frío, Estado Mérida, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos acerca de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa y participó en el levantamiento del cadáver.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la libertad probatoria que reina en nuestro proceso penal de corte acusatorio, se acuerda, en estricta sujeción a lo preceptuado en los artículos 242 y 358 del dispositivo técnico legal ut supra señalado, la exhibición a los precitados ciudadanos de las actas procesales antes mencionada a los efectos de que informen sobre los mismos.
DOCUMENTALES:
1º.) Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, realizada en la Carretera Panamericana, Sector Río Frío, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, inserta al folio 9 del presente expediente. Se acuerda su incorporación al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, y su exhibición a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio del suceso en el cual se cometió el ilícito penal objeto de acusación por la representación fiscal, con sus características, con ello se pretende probar la existencia del lugar donde se cometió el delito, y demás evidencias halladas de interés criminalístico.
TERCERO: Por cuanto el acusado en su intervención admitió los hechos objeto de la acusación por parte de la Representación Fiscal, el Tribunal procede conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal, a imponerle la pena en este mismo acto, a cuyos efectos, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, al no existir en las actas registros de antecedentes que permitan inferir una conducta predelictual negativa del acusado, debe presumirse la inexistencia de tales registros y en consecuencia, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y tipificado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano (2.005), establece una pena de prisión de Seis (06) Meses a Cinco (05) Años, siendo la media aplicable de prisión de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses; luego, en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado una vez rebajado un tercio (1/3) a la pena queda la pena en definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION. En consecuencia, CONDENA al ciudadano MARCOS TULIO VARELA PEÑA, venezolano, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido en fecha 02-11-1076, chofer, hijo de Rita María Peña (v) y de Marcos Varela (v), domiciliado en Sector La Huerta, calle principal, casa N° 11613, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, TLF 0414-9783201, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y tipificado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano (2.005), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO CARRERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.141, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Río Frío Bajo, Casa S/N, frente a la Bodega Muñoz, Estado Mérida,. Se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas y a la Oficina Regional del Concejo Nacional Electoral, informándoles de la presente Sentencia.
CUARTO: Por cuanto el acusado se encuentra en libertad en virtud del Principio de Afirmación de la Libertad previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se MANTIENE la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente provea lo conducente.
QUINTO: Asimismo una vez definitivamente firme esta sentencia, se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al que por distribución corresponda conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49. 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 5, 6, 8, 9, 13, 197, 198, 243, 282, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 367, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, 16, 37 y 409 del Código Penal Venezolano (2.005)
SEPTIMO: Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175, segundo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS CATORCE (14) DIAS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.
EL JUEZ DE CONTROL No. 07
ABOG. NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA
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