CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001058
DECISION No : 50 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de los ciudadanos NILSON JESUS NUÑEZ MORALES, RAMÓN IGNACIO BARRIOS QUINTERO, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLES SILVA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º, en el cual funge como víctima el ciudadano CASTELLANO DE MONTAÑEZ YOLANDA, y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició en fecha 23.06.1998, en virtud de Acta Policial S/N, de fecha 23.06.1.998, suscrita por el funcionario Detective GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Delegación Mérida, del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se deja constancia de la diligencia efectuada en la presente averiguación relacionadas con la Retención de Vehículos con las siguientes características: Clase Camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo dic up, uso carga, color blanco, año 1990, placas 918-XGP, serial de carrocería AJF1LL10039, serial del motor 06 cilindros; clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Sedan,, uso particular, color azul, año 1983, placas VCG-708, serial de carrocería 1W69AD104511, serial de motor ADV104511; clase Automóvil, marca Fiat, modelo Regata, tipo sedan, uso particular, color azul, año 1987, placas XGX-416, serial de carrocería ZFA138BS5H7643408, las cuales se encuentran a la orden de ese despacho por presentar seriales alterados.
Se evidencia claramente en criterio de este juzgador que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual tiene una pena aplicable de Seis (06) Meses a Dos (02) Años de prisión, siendo el término medio de la pena a cumplir de Quince (15) Meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º ejusdem, el cual tiene una pena aplicable de Dos (02) a Seis (06) Años de prisión, siendo el término medio de la pena a cumplir de Cuatro (04) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, fungiendo como victima, en ambos delitos CASTELLANO DE MONTAÑEZ YOLANDA. y el hecho punible CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con una pena de Dos (02) a Cuatro (04) Años de prisión siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Cinco (5) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 23.06.1998 , hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (03) años para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , lo cual constituye la extinción de la acción penal, han transcurrido más de Tres (03) para que opere la prescripción, a favor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ SILVA.
Observa quien aquí decide, que en fecha 16.07.1998, le fue decretado Auto de Sometimiento a Juicio a los ciudadanos NILSON JESÚS NUÑEZ MORALES y RAMÓN IGNACIO BARRIOS QUINTERO; desde esa fecha, ha transcurrido más de Cinco (05) Años, para que opere la prescripción del delito de HURTO AGRAVADO, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del señalado delito, ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 4º y 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 453 del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en beneficio de los ciudadanos NILSON JESÚS NUÑEZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.783.769, residenciado en el Vigía, avenida 10, calle 3, edificio Don Luis, Apartamento 4, Mérida, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLES SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.760.497, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 2, casa No. 2-48, el Vigía Estado Mérida, e IGNACIO BARRIOS QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.108.908, residenciado en Ejido, Calle Los Monjes, casa No 19, Estado Mérida, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO AGRAVADO, tipificado el primero en el artículo 472 del derogado Código Penal y el segundo tipificado en el artículo 454 ordinal 8º ejusdem.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
El…
JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Stria,
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