CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000119
DECISION No : 59 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal, la primera nombrada, y Fiscales Auxiliares la segunda y tercera, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan que se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JHON BRESLY SULBARAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.970.391, residenciado en Barrio San Isidro, calle 16, Casa No. 7-06 casa de color blanco frente al Hotel San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO LEVE ó ARREBATON, previsto y tipificado en el artículo 458, aparte único, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició en fecha 28.04.2.001, según se desprende del Acta de Investigaciones No. 369, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Octavio Peña y Distinguido (PM) Omar Márquez, adscritos a la Comisaría Policial No. 07, de El Vigía, Estado Mérida, quienes dan cuenta de la aprehensión del ciudadano JHON BRESLY SULBARAN el día 28.04.2.001, siendo las 2:20 p.m., en la Calle 3, con Avenida 17, frente al antiguo cementerio de El Vigía, Estado Mérida, a donde acudieron al ser advertidos mediante llamada telefónica informando que tenían detenido a un sujeto que le había arrebatado una cadena a una ciudadana.
Obra al folio cinco (f.05), Denuncia que en fecha 28.04.2.001, formulara por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial No. 07, El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana BLANCA FLOR MARIA RINCON, de nacionalidad colombiana, portadora de la cédula de identidad No. 6.443.527, residenciada en Aroa, Vía a El Chivo, casa S/N, Estado Mérida, en la que manifiesta que, el día 28.04.2.001, como a las 2:15 p.m., se encontraba esperando una buseta en la Calle 3, diagonal al cementerio viejo, de esta Ciudad, y cuando se iba a montar en la buseta pasó corriendo un muchacho alto, trigueño, cara fina, de pelo negro crespo, ojos grandes marrones, con un tatuaje en el brazo derecho, y de manera violenta le arrancó la cadena del cuello, y agarró como para salir hacia la Avenida Bolívar, que su esposo lo persiguió y al voltear la esquina iba saliendo un guardia que lo interceptó logrando agarrarlo, y el tipo según el guardia, se tragó la cadena en su presencia. Obra así mismo, anexos al folio seis (06) dos radiografías realizadas al ciudadano JHON BRESLY SULBARAN, en las cuales se puede apreciar un cuerpo extraño en su aparato digestivo.
Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de ROBO LEVE ó ARREBATON, previsto y tipificado en el artículo 458, aparte único) del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, el cual es penalizado con prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo el término medio de la pena a cumplir de dieciocho (18) meses, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 28.04.2.001, hasta la presente fecha han transcurrido más de los tres (03) años requeridos conforme a lo señalado anteriormente para que opere la prescripción, por lo que se ha extinguido la acción penal según lo preceptuado en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° y 458, aparte único, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado delito (1.964), en concordancia con lo dispuesto en los artículos y 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JHON BRESLY SULBARAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.970.391, residenciado en Barrio San Isidro, calle 16, Casa No. 7-06 casa de color blanco frente al Hotel San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO LEVE ó ARREBATON, previsto y tipificado en el artículo 458, aparte único, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana BLANCA FLOR MARIA RINCON, de nacionalidad colombiana, portadora de la cédula de identidad No. 6.443.527, residenciada en Aroa, Vía a El Chivo, casa S/N, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG NOEL PETIT LEAL LA…
SECRETARIA
ABG.
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