CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 20 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001287
DECISION No : 58 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la abogada AURESTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para El Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de SAUL REMOLINA, titular de la cédula de Identidad No. 9.357.973, domiciliado en Bolera Alta, casa s/n, Mesa Bolívar, Estado Mérida, por la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 344 en concordancia con el articulo 80, eiusden, y 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de COROMOTO SALAS JAINE, titular de la cédula de Identidad No. 11.956.959, residenciada en Bolera Alta, casa s/n, Mesa Bolívar, Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, del Código Penal Adjetivo, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 28 de Noviembre de 1994, por denuncia común realizada por la ciudadana COROMOTO SALAS JAINE, titular de la cédula de Identidad No. 11.956.959, residenciada en Bolera Alta, casa s/n, Mesa Bolívar, Estado Mérida, en la cual expone, que denuncia al ciudadano SAUL REMOLINA, ya que el mismo en horas de la noche del día 27.11.1.994, fue a su rancho y le prendió candela, se prendió la cama donde ella tenia a sus tres menores hijos durmiendo, además se llevo un bolso con ropa, un reloj, una plancha y tres mil bolívares en efectivo.
Riela al folio ocho (8) de la presente causa la inspección ocular realizada al lugar donde ocurre el hecho, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del publico, correspondiente a una vivienda de tipo unifamiliar, de la cual se observa una cama de tipo individual, con su respectivo colchón parcialmente calcinado, evidenciándose claramente de ello, en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión de los delitos de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en losl artículos 344, en concordancia con el articulo 80, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración, y 455 ordinal 3º, eiusdem, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) años a ocho (8) años, obteniendo un termino medio de pena a cumplir de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 27 de Noviembre de 1994, hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, debiendo en consecuencia decretarse el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de SAUL REMOLINA, titular de la cédula de Identidad No. 9.357.973, domiciliado en Bolera Alta, casa s/n, Mesa Bolívar, Estado Mérida, por la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 344, en concordancia con el articulo 80, y 455 ordinal 3º, del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de COROMOTO SALAS JAINE, titular de la cédula de identidad No. 11.956.959, residenciada en Bolera Alta, casa s/n, Mesa Bolívar, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG NOEL PETIT LEAL
LA SECRETARIA

ABG. _________________________________