CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001090
DECISION No : 55 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la abogada AURESTELA MARCANO BELLO, Fiscal Principal, De Transición Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSE GILBERTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.200.890, residenciado en la Urbanización Caño Seco II, Calle 13, Casa No. 02, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 6º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de RUIZ PUENTES LUIS ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.078.887, domiciliado en el piso 3,Apartamento 8, Edificio Valecillos, Avenida 4, con calle 31, Mérida Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323 ,eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El referido procedimiento se inicio de oficio en fecha 14.06.1995 por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en virtud de denuncia que interpusiera el ciudadano LUIS ARMANDO RUIZ PUENTES. PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.078.887, domiciliado en el piso 3, Apartamento 8, Edificio Valecillos, Avenida 4, con calle 31, Mérida Estado Mérida, en la cual manifiesta, que le compró un autobusete de las siguientes características: Clase: Minibús; Marca: Ebro; Tipo: Autobusete; Modelo: 1.986, Serial del Motor: LDO5108E-63969-M, Serial de Carrocería: VSG606D4NGB-01117, placas de Alquiler No. 493-143 ME, por Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00) con el ciudadano José Albidio Izarra a la señora Ramona Guillén de Guillén, quien le hizo un documento privado a nombre de él y del señor Izarra, y con autorización de su esposo. Es Autobús se lo vendió al ciudadano JOSE GILBERTO GOMEZ, quien le firmó a él veinticuatro (24) giros, de los cuales solo le pagó dos (02), y , cual fue la sorpresa cuando fué a embargar el vehículo, y se entera de que el mencionado ciudadano ya lo había vendido, de todas maneras ya esta embargado.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscal del Ministerio Publico Para El Régimen Procesal Transitorio, la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 6º. del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de UNO (01) AÑO a CUATRO (04) Años, obteniendo un termino medio de pena a cumplir de DOS (02) años y Cinco (05) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 14.06.1995, hasta la presente fecha han transcurrido más de DIEZ (10) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, debiendo en consecuencia decretarse el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 465 ordinal 6º del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JOSE GILBERTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.200.890, residenciado en la Urbanización Caño Seco II, Calle 13, Casa No. 02, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 6º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de RUIZ PUENTES LUIS ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.078.887, domiciliado en el piso 3,Apartamento 8, Edificio Valecillos, Avenida 4, con calle 31, Mérida Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL
LA SECRETARIA

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