CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 20 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000521
DECISION No. : 53 - 06
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada el día 15 de los corrientes en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-000521, seguida contra JEAN CARLOS SULBARAN SANDOVAL, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-09-81, titular de la cedula de identidad No. V- 16.741.226, residenciado en la entrada del sector San Antonio, casa S/N, y JOHENDRY JESUS SULBARAN SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano (Reformado) en perjuicio de los ciudadanos: JHONATAN JOSE BRICEÑO, FRANKLIN PAREDEZ UZCATEGUI, y MELADIS BOSSA, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha del mes y año que discurren, dirige la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita: 1.- Se califique su aprehensión como flagrancia conforme a lo que establece el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario. 2.- Se escuche su declaración conforme a lo preceptuado en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 3.- Se decrete a los imputados JEAN CARLOS SULBARAN SANDOVAL y JOHENDRY SULBARAN SANDOVAL, una Medida Sustitutiva de Libertad, invocando la prevista en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Considera acreditada la comisión de los delitos que el Ministerio Público en la audiencia precalificara como Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y Resistencia a la Autoridad, previstos y tipificados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano vigente. Así se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, entre ellas: 1.- El acta policial S/N de fecha 12-02-06 inserta a los folios 4 y vto y 5, suscrita por los funcionarios, Distinguido 378 Meladis Bossa; Distinguido PM No. 503, Duque Velasco William Enrique y Distinguido No. 585 Agner José Gutiérrez Basabe, quienes realizan la aprehensión; 2.- Denuncia de fecha 12.02.06, obrante al folio 7 (f.07) de la investigación, formulada por el ciudadano Jonathan José Briceño; 3.- Denuncia de fecha 12.02.06, cursante al folio 9 (f.09), formulada por la ciudadana Maria Angélica Uzcategui; 4.-Entrevista recibida por al ciudadano Quintero Ospino Heiner José de fecha 12.02.06, cursante al folio 10 (f.10); 5.- Entrevista recibida en fecha 12.02.06 al ciudadano Polanco Alfredo Antonio, cursante el folio 11(f.11); 6.- Entrevista de fecha 12.02.06 cursante al folio 13 (f.13)recibida al ciudadano Duque Velazco Willlian; 6.- Entrevista de fecha 12.02.06, la cual obra al folio 14 (f.14), recibida al ciudadano Pirela Salon Orlando Rafael; 7.- Acta de derechos del imputado obrante al folio 15, suscrita por el investigado Jean Carlos Sulbaran; 8. Acta de derechos del imputado cursante al folio 16, suscrita por el co-investigado Johandry Jesus Sulbaran; 9.- Acta de cadena de custodia obrante al folio 18, de fecha 12.02.06; 10.- Planilla de resguardo de evidencia No. 0060, de fecha 12.02.06, cursante folio 21(f.21); 11.- Informe de experticia medico legal practicada al investigado Jonathan José Briceño bajo el No. 158, de fecha 14.02.06, suscrito por el experto profesional IV Dr. Wenceslao Parra , adscrito al C.I.C.P.C, y Medicatura Forense de El Vigia; 12.- Informe de experticia medico legal, practicada a la ciudadana Meladis Bossa, de fecha 14-2-6, bajo el No. 160, suscrito por el experto profesional I, Dr. Faustino E. Vergara; 13. Informe de experticia medico legal practicado a Franklin Joseph Paredes Uzcategui, de fecha 14.02.06, signada con el No. 159, suscrita por el experto profesional IV Dr. Wenceslao Parra.
SEGUNDO: Considera quien aquí decide, que en la aprehensión de los investigados Johandri de Jesús Sulbaran y Jean Carlos Sulbaran Sandoval, se cumple los extremos del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los prenombrados son aprehendidos, así se infiere de las actuaciones presentadas y acompañadas por el Ministerio Público, por la autoridad policial que acude al lugar al ser advertidos por llamada telefónica, donde informan de dos personas lesionadas y una vez en el sitio se produce el forcejeo entre fuerza policial y los ciudadanos investigados, uno de los cuales logra evadirse siendo perseguido y aprehendido. En consecuencia se califica la aprehensión como flagrante, decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión del expediente en su oportunidad a la Fiscalia del Ministerio Publico presentante a los fines de que prosiga con la investigación.
TERCERO: Considera quien aquí decide, que de las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, anteriormente pormenorizadas, surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar razonablemente que los investigados son autores o participes en la comisión de los señalados delitos, correspondiéndole al Ministerio Público establecer mediante la investigación el grado de responsabilidad de los investigados. Considera este decidor, que no obstante, en atención a la previsión contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponérseles, es procedente concederles una Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, y ,en consecuencia, a pedido del Ministerio Público y aceptado por la defensa; IMPONE a los ciudadanos JEAN CARLOS SULBARAN SANDOVAL, quien es venezolano, de 24 años, nacido en fecha 30-09-81, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.741.226, residenciando en la entrada del Sector San Antonio, casa S/N, quien se encuentra recluido en el Hospital tipo II Tucaní, Estado Mérida, y JOHANDRI SULBARAN SANDOVAL, quien es venezolano, nacido en fecha 15-02-83, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.614.04, residenciado en Caja Seca, Sector La Conquista, casa S/N, Estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución juratoria por parte de los investigados, siempre que contraigan las obligaciones establecidas en el articulo 260 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal (reformado), en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN JOSE BRICEÑO, FRANKLIN PAREDES UZCATEGUI y MELADIS BOSSA
CUARTO: ORDENA agregar a las actas los documentos consignados por el Ministerio Público y Defensa.
QUINTO: DESESTIMA lo solicitado por la Defensa en el sentido de que se decrete la nulidad del proceso, por cuanto faltan actuaciones por practicar, resultando prematuro tal pedimento.
SEXTO: NIEGA lo solicitado por la Defensa en el sentido de que se le atribuya la cualidad de imputado al funcionario que disparó contra el investigado Jean Carlos Sulbaran Sandoval, por cuanto advierte este decidor a los Defensores Privados, quien imputa, por ser a quien corresponde conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ejercicio de la acción en representación de El Estado, es el Ministerio Público.
SÉPTIMO: En relación al investigado Jean Carlos Sulbaran, el mismo deberá suscribir el acta compromiso a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Director de dicho Centro Asistencial. En relación al investigado Johandri de Jesús Sulbaran Sandoval, el mismo permanecerá en la sede de la Sub-Comisaría Policial No. 12 de la Ciudad de El Vigía, hasta tanto suscriba el acta compromiso prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: ORDENA la practica de examen medico forense a los investigados antes identificados a solicitud del Ministerio Público y Defensa..
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175, segundo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
EL SECRETARIO,
ABG JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
Conste/Strio,
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