CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 21 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000096
DECISION No. : 62 - 06

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LJ11-P-2001-000096, seguida contra el ciudadano RONALD JEANPIERO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-12.779.000, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA; HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal la primera nombrada, y Fiscales Auxiliares, la segunda y tercera, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, habiendo el acusado admitido los hechos de la acusación, oídos los alegatos de la Defensa Pública, abogad LISSETH RUIZ, quien solicitó la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como medida alternativa a la prosecución del proceso, invocando las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal al momento de aplicar la pena a imponer a su defendido, en atención a su condición de trasgresor primario de la norma sustantiva penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal, al considerar que en la misma se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado, quien será juzgado por los hechos ocurridos en fecha 22.07.2.001, cuando siendo aproximadamente las 03:15 a.m., los funcionarios C/2do. (PM) José Estévez y Dtgdo. (PM) Franklin Ibarra, adscritos a la Comisaría Policial No. 07, actualmente Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por la Vía Panamericana cruce con la Vía que conduce a la Población de Los Naranjos, específicamente en el sector de la antigua alcabala de La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa y un poco nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a realizarle la respectiva inspección personal, manifestando el ciudadano que portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón por el lado derecho. Los funcionarios, luego de tomar las medidas de seguridad del caso, proceden a identificar el arma de fuego de la siguiente manera: tipo: Pistola; calibre: 6,35 Milímetros; marca: Armi Galesi Brecia Brevetto, de fabricación italiana, serial: 325308, con su respectivo cargador contentivo de tres (03) balas sin percutir, quedando identificado el ciudadano como RONALD JEANPIERO BRACHO, venezolano, de 19 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.424, residenciado en el Barrio La Blanca, Calle 1, entre Avenidas 1 y 2, Casa No. 1-43, El Vigía, Estado Mérida, siendo constitutivos tales hechos de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anteriormente anotadas.

SEGUNDO: Admite así mismo en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos para la realización del juicio oral y público, obtenidas e incorporadas lícitamente, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, en base a los Principios de Igualdad de Las Partes y de La Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, consistente tales elementos probatorios en: EXPERTOS: 1) Declaración del Experto Agente Freddy David Montilla adscrito al Departamento de Técnica Policial del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien practica Reconocimiento Legal (f. 25) a Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 6,35, marca: BREVETTO, de acabado superficial satinado, fabricada en Italia, con una longitud del cañón de 5,5 centímetros, modalidad de accionamiento simple acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomático, su empuñadura está cubierta de dos tapas elaboradas en material de nacar de color beige, arma signada con el serial 325308; la referida arma de fuego tiene su respectivo cargador con la cantidad de tres balas calibre 6,35 marca G.P.L., el arma en cuestión se aprecia en buen estado. Con tal elemento probatorio en criterio de este decidor queda demostrada la existencia del arma de fuego en referencia. TESTIMONIALES: 1.) Declaración del Funcionario Agente Reinaldo Beltrán adscrito al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, quien suscribe el Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 23.07.2.001(f.22) , mediante la cual se deja constancia del estatus legal que pudiera presentar un arma de fuego tipo pistola, marca Armi Galesi Brescia Brevetto, calibre 6.35, de fabricación italiana, serial 325308, señalando que dicha arma no presenta registro o solicitud alguna por ante ese Despacho Policial. 2.) Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo (PM) José Estévez y Distinguido (PM) Franklin Ibarra, adscritos a la suprimida Comisaría Policial No. 07, hoy adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, quienes realizan la aprehensión, y según Acta Policial No. 481, de fecha 22.07.2.001, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la misma. Con tal elemento de probanza considera este decidor acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como de la comisión del hecho punible atribuído al acusado. DOCUMENTALES: 1.) Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-357, cursante al folio 25 y vuelto de la causa. De ella se evidencia a juicio de este juzgador la existencia y características del arma de fuego incautada. PRUEBA MATERIAL: 1.) Un (01) arma de fuego, Tipo Pistola, calibre 6.35, marca BREVETTO, de acabado superficial satinado, fabricada en Italia, serial Nro. 325308, con su respectivo cargador, con la cantidad de tres (3) balas. Considerada por este decidor o útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue el objeto incautado en el lugar del suceso, con ella queda acreditada la existencia y características de dicha arma de fuego, la cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación EL Vigía, Estado Mérida, en calidad de depósito.

TERCERO: Por cuanto el acusado en su intervención admitió los hechos objeto de la acusación por parte de la Representación Fiscal, el Tribunal procede conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal, a imponerle la pena en este mismo acto, a cuyos efectos, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, al no existir en las actas registros de antecedentes que permitan inferir una conducta predelictual negativa del acusado, debe presumirse la inexistencia de tales registros y en consecuencia, el delito de POR TE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de perpetración (2.000), establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo la media aplicable de prisión de cuatro (04) luego, en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado una vez rebajado un tercio (1/3) a la pena, y tomando en consideración la previsión legal contenida en el artículo 74.1 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de perpetración del hecho penal atribuído, queda la pena en definitiva a cumplir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En consecuencia, CONDENA al ciudadano RONALD JEANPIERO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.424, nacido en fecha 13-12-81, natural de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hijo de Teresa del Carmen Bracho Flores (v) y Ramón Pérez (v), de ocupación técnico en reparación de teléfonos, residenciado en el sector La Blanca, calle 1 entre Avenidas 1 y 2, casa No. 1-43, teléfono 0414- 7566550. a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en los artículos 16 y 33 del Código Penal Venezolano, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y el decomiso del arma de fuego incautada, como responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración (2.000), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas y a la Oficina Regional del Concejo Nacional Electoral, y a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, informándoles de la presente Sentencia.

CUARTO: Por cuanto el acusado se encuentra en libertad en virtud de los Principios de Afirmación de la Libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del Estado de Libertad previsto en el artículo 243, eiusdem, se MANTIENE la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente provea lo conducente.

QUINTO: Asimismo una vez definitivamente firme esta sentencia, se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al que por distribución corresponda conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SEXTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49. 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 5, 6, 8, 9, 13, 197, 198, 243, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 367, 376, 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y 278 de Código Penal Venezolano (2.000)

SEPTIMO: Se ACUERDA la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal.

CÚMPLASE.-

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.


EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG NOEL E PETIT LEAL


LA SECRETARIA

ABG