Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 22 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000812
DECISION No. : 64 - 06
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Finalizada la Audiencia Preliminar Oral y Privada celebrada el día 21 de los corrientes en la causa signada bajo el No. No. LP11-P-2005-000812, seguida contra los ciudadanos RAMON ERNESTO VARELA y PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para el primero de los mencionados y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 83, ordinal 3 del Código Penal, para el segundo de ellos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de la acusación que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal presenta el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir lo conducente conforme a lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional y 175, 282, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE también en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en base a los Principios de La Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, obtenidos de forma lícita, considerados útiles, necesarios y pertinentes, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
EXPERTOS: Promovidos conforme a lo previsto en los articulo 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de los expertos EUUCLIDES RONDON DUGARTE y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida. Se estima esta prueba útil, necesaria y pertinente, a fin de que expongan en el juicio oral y público acerca del contenido de la Inspección Técnica No. 721, realizada el día 02 de mayo de 2.005 (f. 25 y 25 vto.), así mismo reconozcan en su contenido y firma las actuaciones.
2.- Declaración de los expertos Sub-Inspector EUCLIDES RONDON DUGARTE y Detective JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se estima esta prueba útil, necesaria y pertinente, a fin de que expongan en el juicio oral y público acerca del contenido de la inspección Ocular No. 722, realizada en fecha 02-05-2005, así mismo reconozcan su contenido y firma en las actuaciones (f.26).
3.- Declaración del experto JOSE GREGRORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, prueba útil, necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el juicio oral y público acerca del contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal No. No. 9700-230-ST-377, de fecha 02.05.2005, practicado a dos armas de fuego tipo revolver, calibre 38, sin marca visible, una con la numeración 653219 en la parte inferior de su empuñadura, la otra sin serial visible, ambas en reguñlar estado de funcionamiento, seis balas calibre 38, las cuales se alojan perfectamente en las recamaras de dichas armas, así mismo reconozca su contenido y firma en las actuaciones.
TESTIMONIALES.- Promovidos conforme a lo previsto en los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- FUNCIONARIOS: ALI GREGORIO PEÑA NAVA y RAMON ALFREDO MARQUEZ, adscritos al Comando Regional No. 01, Destacamento No. 16, Segunda Compañía, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Se estima esta prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron los funcionarios que conforme al Acta de Investigación Penal No. GN-SIP-051, de fecha 02.06.2.005, realizan la aprehensión de los acusados, y señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las mismas se producen, e igualmente reconozcan su contenido y firmas.
TERCERO: ORDENA la apertura del juicio oral y público contra los ciudadanos RAMON ERNESTO VARELA y PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, antes identificados, quienes serán juzgados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 84 ordinal 4° del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 02.06.2005, cuando el ciudadano Ramón Alberto Varela, conduciendo el vehículo marca Chevrolet, modelo ;Malibu, color marrón, placas BGK-771C, adscrito a la Cooperativa Línea de Taxis Mucujepe, y en el cual viajaban como pasajeros los ciudadanos Jairo Villamizar Rosales (adolescente) Paul Gregori Quintero, Nahir Ali Zambrano (adolescente) y Carlos Rosales (adolescente), siendo mandado a estacionar el vehículo por una comisión compuesta por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes hacen bajar del vehículo a los ocupantes y al inspeccionar resulta la localización de las dos armas de fuego, identificadas en actas, señalándose a los prenombrados ciudadanos como responsables en la comisión del señalado delito.
CUARTO: INSTRUYE a la Secretaria, a remitir las actuaciones que conforman la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, contado a partir de la presente fecha, al Tribunal de Juicio al que por distribución corresponda conocer. Se EMPLAZA a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio al que corresponda en el plazo común de cinco (05) días para la realización del juicio oral y público.
QUINTO: Se NIEGA la solicitud de la defensa del co-imputado Ramón Ernesto Varela, referida al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: Constatado como fué a través del Sistema Iuris 2000, a solicitud de la Defensa Pública, que cursa seguida contra el ciudadano Paul Gregori Quintero Beuses, causa No. LP11-P-2003-301, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 04, de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó oportunidad para la realización del juicio oral y público para el día 01.03.2.006; se ACUERDA separar la presente causa por lo que respecta al ciudadano Paúl Gregori Quintero Beuses, a cuyos efectos se ORDENA compulsar copia certificada de toda la causa, y remitirla al Tribunal de Juicio No. 04, todo en virtud del Principio de la Unidad del Proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Por cuanto los ciudadanos PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES y RAMON ALBERTO VARELA, se encuentran en libertad, el primero, en virtud de medida cautelar sustitutiva acordada por este Tribunal se MANTIENE dicha medida hasta tanto el Tribunal de Juicio disponga lo conducente; y en cuanto al ciudadano RAMON ERNESTO VARELA, el Tribunal IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada quince (15) días, para lo cual suscribirá acta de compromiso a que se contrae el artículo 260, eiusdem.
OCTAVO: Se acuerda expedir copia fotostática simple de la presente acta a los abogados defensores.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175, segundo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG
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