CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 21 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000568
DECISION No. : 63 - 06

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada el día 21 de los corrientes en la Causa signada bajo el No., seguida contra los ciudadanos YORVIS RUPERTO FERNANDEZ TRUJILLO y LUCELIS VEGA PEDROZO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y OCULTAMIENTYO DE ARMA DE FUEGO, previstos y tipificados en los artículos 459 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO RAMIREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 del mes y año que discurren, dirige el abogado JAIRO CHACON RAMIREZ, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Considera que en la aprehensión de los investigados YORVIS RUPERTO FERNANDEZ TRUJILLO y LUCELIS VEGA PEDROZO, no se cumple los extremos del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los prenombrados no son aprehendidos, así se infiere de las actuaciones presentadas y acompañadas por el Ministerio Público, por la autoridad policial que acude al lugar al ser advertidos por llamada telefónica, de la comisión de algún hecho punible en proceso de ejecución o que se hubiere cometido, sino que con motivo de una investigación que adelanta el denominado Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, presunta extorsión, contra el ciudadano Edgar Antonio Ramírez Barrios, se conforma una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Sección Panamericana del GAES No. 1, establecen una vigilancia en cuatro diferentes partes de la Ciudad de El Vigía, desde donde presumen pueden haber sido efectuadas llamadas telefónicas desde teléfonos públicos para presuntamente extorsionar al prenombrado ciudadano, comerciante y propietario del establecimiento comercial “Machimbrados Ramírez C.a.”, solicitándole la cantidad de Veinte Millónes de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) para evitar que le matasen a su menor hijo, y realizando tales tareas, encontrándose en el sector Bubuquí, específicamente cerca de la Licorería Samir, en la carretera que conduce hacia el Aeropuerto de El Vigía, observan a un ciudadano que se desplazaba desde un teléfono público desde el cual habrían efectuado una llamada telefónica al teléfono celular del ciudadano Edgar Ramírez, resultando la aprehensión de los ciudadanos YORVIS RUPERTO FERNANDEZ TRUJILLO y LUCELIS VEGA PEDROZO, en circunstancias que no lucen muy claras para este decidor, razón por la cual se NIEGA la petición de la representación fiscal de que se califique tal aprehensión como flagrante, y ORDENA. la aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión a dicha remisión fiscal de las actuaciones en su oportunidad a los fines de que prosiga con la investigación.

SEGUNDO: Considera que no se encuentra acreditada la comisión del delito que la Representación Fiscal precalifica como EXTORSION, previsto y tipificado con el artículo 459 del Código Penal. Considera acreditada con las actuaciones consignadas por la representación fiscal ente otras: 1.)Acta Policial S/N de fecha 18-02-2006, suscrita por el ciudadano Capitán Adelso Junior Mendoza, obrante a los folios 2 y 3 de la investigación , 2.) Acta de entrevista S/N de fecha 18-02-2006 recibida al ciudadano Ricardo Antonio Hernández Guillén, obrante a los folios 11 y 12 de la investigación 3.) Acta de entrevista S/N 18-02-2006 recibida al ciudadano Luis Omar López, obrante alo folios 13 y 14, 4.) Acta de entrevista S/N de fecha 18-02-2026 recibida del ciudadano Julio Cesar Alviz Labarca obrante a los folios 15 y 16; 5.) Acta de Entrevista S/N de fecha 1802-2006 recibida al ciudadano Reiner Enrique Hoyos obrante a los folio 17 y 18; 6.)Acta de entrevista S/N de fecha 18-02-2006 recibida al ciudadano Emilio Antonio Ramírez Castillo, obrante a los folios 19 y 20; 7.) Acta de entrevista S/N de fecha 18-02-2006, recibida a la ciudadana Morales Vega Yesika Carolina, obrante a los folio 21, 22, y 23; 8.) Acta de Entrevista S/N de fecha 18-02-2006 recibida a Morales Vega Yoendri, obrante a los folio 24, 25, 26; 9.)Acta de Entrevista S/N de fecha 18-02-2006, recibida a Rosalía de Los Reyes Paz Flores, obrante a los folio 27 y 28; 10.) Cadena de custodia S/N, de fecha 20-02-2006, en la que aparece señalada como evidencia incautada una pistola Marca Taurus, con los seriales limados calibre 9mm y cartuchos marca MFS calibre 9 mm, entre otros. la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO: Considera que de las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, anteriormente pormenorizadas, surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar razonablemente que el investigado YORVIS RUPERTO FERNANDEZ TRUJILLO, es autor o partícipe en la comisión del señalado delito, no obstante, al no estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni el de obstaculización en la investigación, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, ordinal 8°, y 258, del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano YORVIS RUPÉRTO FERNANDEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.217.444, nacido en fecha 13.09.68, natural de esta ciudad de El Vigía, Municipio Albero Adriani del Estado Mérida, hijo de Pedro Fernández (v) y Carmen Teresa Trujillo (f), residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, calle No. 6, casa No. 13, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación de CAUCIÓN PERSONAL, mediante dos fiadores, que deberán ser personas idóneas, de reconocida buena conducta, lo cual deberá ser avalado por una constancia de la asociación de vecinos donde residan, y constancia de que no poseen registros policiales, ni antecedentes penales. tener capacidad económica, esto es de que efectivamente tiene ingresos económicos hasta el equivalente a treinta (30) unidades tributarias, lo cual deberá ser avalado por un Contador Público; y estar domiciliados en el territorio nacional, para lo cual deberá traer constancia de la Prefectura Civil de la Parroquia donde residen, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. En cuanto a la ciudadana Lucelis María Vega Pedrozo, a pedimento del Ministerio Público, y por cuanto en las actas procesales no se encuentra elemento alguno que la vincule con la investigación, se ordena su libertad plena e inmediata.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175, segundo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG NOEL E. PETIT LEAL