REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 03 de Febrero de 2.006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000239
DECISION No. : 35 - 06
AUTO ACORDANDO LA SEPARACION DE LAS CAUSAS
Vista la petición que mediante escrito presentado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 18.01.2.006, dirige la abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, en su carácter de Defensora Pública No. 01, adscrita a esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de esta Circunscripción Judicial, y como tal, de los ciudadanos VICTOR RAFAEL SOTO y ALI RAMON DAVILA, acusados en la presente Causa signada bajo el No. LP11-P-2004-000239, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Solicita la defensora pública, la separación de la presente causa a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar fijada varias veces por cuanto de la revisión que de ella ha hecho se constata que aún no cursan actuaciones relacionadas con la partida de defunción de uno de los co-acusados de nombre GABRIEL SEGUNDO ROBLE BRACHO, todo para fines de la identificación de éste último, solicitado por la vindicta pública en fecha 06.07.2.005 en audiencia celebrada en aquella oportunidad.

Luego de analizadas las actuaciones concatenadas que conforman la presente causa, este decidor ha constatado que tal como lo afirma la defensora pública peticionante, se desprende del Acta cursante a los folios 826 y 827 de esta causa, de fecha 06.06.2.005, en la que se difiere la Audiencia Preliminar fijada para realizarse en esa fecha por incomparecencia del defensor privado Armando La Rota, de la víctima y del co-acusado GABRIEL SEGUNDO ROBLE BRACHO, y respecto de este último nombrado manifiesta la representación fiscal tener conocimiento extraoficial de su fallecimiento por información de los propios imputados, constando al folio 817, consignada por la defensa pública en fecha 09.05.2.005, copia certificada de fecha 20.04.2.005, del Acta No. 179, de Defunción de ROBLE BRACHO OMAR ENRIQUE, infiriéndose de ello una presunta usurpación de identidad por parte del último nombrado y supuesto difunto, quien presuntamente en fecha 04.10.04, se identificara como GABRIEL SEGUNDO ROBLE BRACHO, según refiere la representación fiscal en su intervención del 06.06.2.005 ante este tribunal, a tal punto de duda en cuanto a la identificación del prenombrado imputado, que la representación fiscal asumió –como le corresponde en su condición de titular de la acción penal- realizar las diligencias necesarias a los fines del establecimiento de la verdadera identidad de quien se encuentra sepultado en la Ciudad de Maracaibo, en el Cementerio Municipal ubicado en la Avenida La Limpia, conocido como “Cementerio Corazón de Jesús” de aquélla Ciudad, y habiendo transcurrido desde la indicada fecha 06.06.2.005, más de Siete (07) Meses, si que conste en actas las resultas de tales diligencias por parte de la Representación Fiscal, deviene pertinente la Solicitud de Separación de la Causa formulada por la defensa pública a los solos efectos de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, por constituir la situación antes indicada un supuesto de excepción, según lo previsto en el artículo 74, numeral 1°, eiusdem, a la regla contenida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Unidad del Proceso . Así se decide.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 73, en su encabezamiento, 74, numeral 1°, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal No. 07 de Control, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara CON LUGAR la Solicitud de Separación de la Causa que en la presente investigación tiene formulada la defensa pública a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar por lo que respecta a los acusados VICTOR RAFAEL SOTO y ALI RAMON DAVILA, a cuyos efectos, se ORDENA compulsar copia certificada de toda la causa, debiendo colocarse por cabeza copia certificada del presente auto.

Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 07,



Abg. Noel E. Petit Leal

La Secretaria,