REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 07 de Febrero de 2.006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001428
DECISIÓN : 39-06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la presente causa instruida contra JOSÉ ALBERTO PAEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y tipificado en el artículos 5 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, y sancionado en el artículo 17, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ROSA MUÑOZ, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323 eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició en fecha 18-11-1.999, por denuncia que ante la Seccional El Vigía, Estado Mérida, del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formulara la ciudadana BLANCA ROSA MUÑOZ, donde expuso, que el el día 16.11.99, como a las 9:00 p.m., el ciudadano JOSÉ ALBERTO PAEZ PEÑA la lesionó en la cara con su mano porque no le dejaba llevarse a su hijo menor de edad porque estaba borracho.
En criterio de este decidor, efectivamente tal como lo argumenta la Representación Fiscal peticionante, los hechos denunciados se adecúan al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, y sancionado en el artículo 17, eiusdem, con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de doce (12) meses, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de perpetración del señalado delito, determinándose que efectivamente han transcurrido más de tres (03) años desde la fecha de la perpetración del indicado delito( 16.11.1.999) hasta la presente fecha, de donde deviene pertinente la solicitud fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal Adjetivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales previstas en los artículos 51 Constitucional, 108 ordinal 5° del Código Penal (1964), 28, numeral 5°, 48 numeral 8°, 282 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión E! Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO PAEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.170.966, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Parte Alta, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, y sancionados en el artículos 17, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ROSA MUÑOZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.562.578, residenciada en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, Bodega La Maracucha, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo General a los fines de su guarda, custodia y conservación.
Contra la presente decisión procede, recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No.07,
ABG NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
|