ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002640
ASUNTO : LP11-P-2005-002640

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIO: ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO
ACUSADO: ARQUIMEDES VILLAMIZAR, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27.03.82, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.307.993, hijo de Arquímedes Villamizar y Zadis de Jesús Arias, natural de La Azulita Estado Mérida, con residencia en el Sector Caño Rico, casa S/N, al lado del Pozo La China, Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida

En fecha 20 de Enero de 2006, este Tribunal, en la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad al Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 373, posterior a la Admisión de la Acusación en contra del ciudadano ARQUIMEDES VILLAMIZAR por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; acusación presentada en forma oral por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, dándole el derecho de palabra al acusado ARQUIMEDES VILLAMIZAR, quien manifestó su deseo de Admitir Los Hechos, por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece; por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo estipula el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal previsto en dicha norma, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.

DE LOS HECHOS
Los hechos que constituyen el presente juicio, ocurrieron el día 30 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día viernes 30 de Septiembre 2005, cuando se integró una Comisión Policial al mando del Inspector Jefe (PM) Lic. Luis Alfonso Pavón, Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 13 Santa Elena de Arenales, en compañía de nueve (09) funcionarios a fin de trasladarse hasta el sector Caño Rico, casa sin numero, de color azul, en la Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, específicamente a la residencia propiedad del ciudadano ARQUÍMEDES VILLAMIZAR, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Penal de control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al llegar a la residencia lograron avistar a un ciudadano, el mismo se encontraba dentro de la residencia, en compañía de dos ciudadanos, los cuales se identificaron como NELLY COROMOTO ZAMBRANO RAMONY y ARTURO JOSE ARAQUE SALAZAR, ante tal circunstancia y la orden expedida en presencia de dos testigos los ciudadanos DOMINGUEZ HERNANDEZ YONI JAVIER y HENAO MENAS IRENE DEL VALLE, los funcionarios procedieron a informar a los ciudadanos ya descritos el motivo de su visita y consecuencialmente se le dio lectura a la orden de allanamiento, al finalizar la lectura se le participó al ciudadano ARQUIMIEDES si tenía un abogado o un vecino de su confianza, para que lo asistiera en la inspección del inmueble, el mismo respondió que si, y dicha persona se identificó como PEREZ IBAÑEZ GENAIRO ANTONIO, seguidamente se dio la orden para comenzar la requisa en presencia de los testigos y de la persona de confianza buscada por el mismo propietario, se comenzó a requisar el inmueble, al lado de la cocina hay una habitación que es utilizada como depósito de juguetes y herramientas de trabajo mecánico y agrícola, y sobre un enfriador se encontraba una bolsa de color blanco, con el logo de "Víveres de Juniors", contentiva de ciento veintinueve (129) pitillos plásticos transparentes, los cuales se presumen que son utilizados para la fabricación de pitillos rellenos de presunta droga; se revisó un rancho adyacente perteneciente al inmueble y un gallinero; igualmente en la parte de atrás de la casa, estaba una nevera vieja y deteriorada de color blanco, al revisarla, debajo de la misma en presencia de los testigos y del propietario y su amigo de confianza, se localizó una taza de aluminio de color plateado, cuyo interior contenía restos vegetales de color marrón, un cuchillo y una cucharilla de metal de color plateado, un (01) recorte de bolsa plástica de color negro, posteriormente, pasaron hasta el solar encontrando una cochinera y unas matas de cambur, avistando unos envoltorios que se encontraban en la parte de arriba de la mata de cambur, específicamente en la ranura que divide el tallo con la hoja, se bajó para constatar el contenido de los mismos, observando cuatro (04) envoltorios, en recortes de bolsa plástica con las siguientes características: dos envoltorios en recortes de bolsa plática de color negro, amarrados con hilo blanco, y dos envoltorios en resortes de bolsas plásticas de color amarillo, amarrados con hilo de color blanco, se observo dentro de la misma una cinta color rojo y otro con una cinta de color rojo y blanco, los mismos contienen en su interior restos de vegetales sólidos, presuntamente droga; seguidamente se encontró en el piso de tierra, dos envoltorios más, uno en un recorte de bolsa plástica, amarrado con hilo blanco, contentivo en su interior restos de vegetales de presunta droga (marihuana) y el otro envoltorio envuelto en recorte de bolsa plástica, amarrado con hilo blanco, en su interior un polvo de color amarillento presunto Bazooko; continuando con la requisa en presencia de los testigos, en el interior de un tubo de material concreto de cemento, ubicado diagonal a la cochinera, se encontraron dos (02) balanzas de metal, las mismas se presume que sean utilizados para saber el peso de la presunta droga; un objeto fabricado de material plástico, donde originalmente vienen pastillas médicas que la utilizan para medir la cantidad de presunta droga; seguidamente procedieron los funcionarios a retirarse del inmueble con el ciudadano ARQUIMIDES VILLAMIZAR, para trasladarse hasta la sede de la Sub.-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, donde al llegar se le practicó una inspección personal, y en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, se localizó un (01) envoltorio contentivo de un polvo blanco de presunta droga, envuelto en un recorte de bolsa plástica de color naranja, y doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.) en efectivo, presuntamente producto de las venta de las sustancias ilícitas ya mencionadas.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que: El día 03 de Octubre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión de El Vigía, realizó la Audiencia para decidir sobre la Calificación de Flagrancia y la Privación Preventiva de Libertad, en la cual, la Fiscalía Décimo Séptima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal al investigado ARQUIMEDES VILLAMIZAR, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado investigado por el delito de DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, habiendo el Tribunal acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 251 numeral 2 en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, calificando el hecho de DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 20 de Enero de 2006, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público, en la que la Representación Fiscal, presentó formal Acusación en contra de ARQUIMEDES VILLAMIZAR por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por tratarse de un procedimiento abreviado, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. ARMANDO LA ROTTA, en su condición de Defensor Privado y como tal del acusado de autos, quien señaló al Tribunal, que oída la exposición del Ministerio Público, presentada como acusación en contra de ARQUIMEDES VILLAMIZAR, acusación por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el mismo en conversaciones sostenidas le había manifestado su voluntad, su deseo de querer Admitir los Hechos, por los cuales le acusa la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pide que el Tribunal en forma inmediata proceda a imponer la pena correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal admitió la acusación en su totalidad en contra del ciudadano ARQUIMEDES VILLAMIZAR, así como los medios probatorios presentados por la Representación Fiscal y que demuestran su responsabilidad penal.

Seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referido a la Admisión de los Hechos, procediendo el Tribunal a concederle el derecho de palabra al Acusado ARQUIMEDES VILLAMIZAR, con la advertencia establecida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de declarar.

Por su parte el acusado ARQUIMEDES VILLAMIZAR, entre otras cosas expuso: “Si, yo lo que quiero es admitir los hechos por lo que se me acusa, quiero rehacer mi vida, tengo una vida por delante, tengo una niña de tres años, yo quiero que me den una suspensión de pena, ya que lo que quiero es rehacer mi vida. Es todo.”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado ARQUIMEDES VILLAMIZAR, al admitir su responsabilidad en los mismos, como autor del hecho que se le imputa, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que el día 30 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día viernes 30 de Septiembre 2005, se integró una Comisión Policial al mando del Inspector Jefe (PM) Lic. Luis Alfonso Pavón, Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 13 Santa Elena de Arenales, en compañía de nueve (09) funcionarios a fin de trasladarse hasta el sector Caño Rico, casa sin numero, de color azul, en la Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, específicamente a la residencia propiedad del ciudadano ARQUÍMEDES VILLAMIZAR, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Penal de control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al llegar a la residencia lograron avistar a un ciudadano, el mismo se encontraba dentro de la residencia, en compañía de dos ciudadanos, los cuales se identificaron como NELLY COROMOTO ZAMBRANO RAMONY y ARTURO JOSE ARAQUE SALAZAR, ante tal circunstancia y la orden expedida en presencia de dos testigos los ciudadanos DOMINGUEZ HERNANDEZ YONI JAVIER y HENAO MENAS IRENE DEL VALLE, los funcionarios procedieron a informar a los ciudadanos ya descritos el motivo de su visita y consecuencialmente se le dio lectura a la orden de allanamiento, al finalizar la lectura se le participó al ciudadano ARQUIMIEDES si tenía un abogado o un vecino de su confianza, para que lo asistiera en la inspección del inmueble, el mismo respondió que si, y dicha persona se identificó como PEREZ IBAÑEZ GENAIRO ANTONIO, seguidamente se dio la orden para comenzar la requisa en presencia de los testigos y de la persona de confianza buscada por el mismo propietario, se comenzó a requisar el inmueble, al lado de la cocina hay una habitación que es utilizada como depósito de juguetes y herramientas de trabajo mecánico y agrícola, y sobre un enfriador se encontraba una bolsa de color blanco, con el logo de "Víveres de Juniors", contentiva de ciento veintinueve (129) pitillos plásticos transparentes, los cuales se presumen que son utilizados para la fabricación de pitillos rellenos de presunta droga; se revisó un rancho adyacente perteneciente al inmueble y un gallinero; igualmente en la parte de atrás de la casa, estaba una nevera vieja y deteriorada de color blanco, al revisarla, debajo de la misma en presencia de los testigos y del propietario y su amigo de confianza, se localizó una taza de aluminio de color plateado, cuyo interior contenía restos vegetales de color marrón, un cuchillo y una cucharilla de metal de color plateado, un (01) recorte de bolsa plástica de color negro, posteriormente, pasaron hasta el solar encontrando una cochinera y unas matas de cambur, avistando unos envoltorios que se encontraban en la parte de arriba de la mata de cambur, específicamente en la ranura que divide el tallo con la hoja, se bajó para constatar el contenido de los mismos, observando cuatro (04) envoltorios, en recortes de bolsa plástica con las siguientes características: dos envoltorios en recortes de bolsa plática de color negro, amarrados con hilo blanco, y dos envoltorios en resortes de bolsas plásticas de color amarillo, amarrados con hilo de color blanco, se observo dentro de la misma una cinta color rojo y otro con una cinta de color rojo y blanco, los mismos contienen en su interior restos de vegetales sólidos, presuntamente droga; seguidamente se encontró en el piso de tierra, dos envoltorios más, uno en un recorte de bolsa plástica, amarrado con hilo blanco, contentivo en su interior restos de vegetales de presunta droga (marihuana) y el otro envoltorio envuelto en recorte de bolsa plástica, amarrado con hilo blanco, en su interior un polvo de color amarillento presunto Bazooko; continuando con la requisa en presencia de los testigos, en el interior de un tubo de material concreto de cemento, ubicado diagonal a la cochinera, se encontraron dos (02) balanzas de metal, las mismas se presume que sean utilizados para saber el peso de la presunta droga; un objeto fabricado de material plástico, donde originalmente vienen pastillas médicas que la utilizan para medir la cantidad de presunta droga; seguidamente procedieron los funcionarios a retirarse del inmueble con el ciudadano ARQUIMIDES VILLAMIZAR, para trasladarse hasta la sede de la Sub.-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, donde al llegar se le practicó una inspección personal, y en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, se localizó un (01) envoltorio contentivo de un polvo blanco de presunta droga, envuelto en un recorte de bolsa plástica de color naranja, y doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.) en efectivo, presuntamente producto de las venta de las sustancias ilícitas ya mencionadas.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por lo anteriormente expuesto y revisadas las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, concatenadas con lo manifestado por el acusado ARQUÍMEDES VlLLAMIZAR, se llega a la convicción inequívoca que es el único autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; culpabilidad que deriva las pruebas siguientes:

1. Acta Policial N° 0030/05, de fecha 30 de Septiembre de 2005, que riela a los folios 02 al 04 de la causa, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe (PM) Lic. LUIS ALFONSO PAVÓN, Sargento Segundo (PM) N° 140 LUIS BELANDRIA, Sargento Segundo (PM) N° 148 JUAN ALTUVEZ CONTRERAS, Cabo Primero (PM) N° 290 JAVIER RAMIREZ, Cabo Primero (PM) 286 OCTAVIO PEÑA, Cabo Segundo (PM) N° 091 LUIS ACERO JAIMEZ, Distinguido (PM) N° 121 WlLLIAM MARTINEZ, Distinguido (PM) N° 333 FRANCISCO GUTIERREZ, Distinguido (PM) 481 DARWIN BORRERO, Distinguido (PM) N° 485 MARIA GUERRA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; igualmente suscrita por los testigos: YONI JAVIER DOMINGUEZ HERNANDEZ e IRENE DEL VALLE HENAO MEJIAS, y vecino del acusado GENAIRO ANTONIO PEREZ IBAÑEZ. Probanza que deja constancia que los hechos se sucedieron de la forma en que quedaron plasmados en dicho instrumento, por cuanto indica las circunstancias por las cuales fue aprehendido el acusado de autos; igualmente señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo incautan las sustancias ilícitas y objetos que son propios para preparar el embalaje y peso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para los fines de su distribución.

2. Acta de Investigación N° 0020/05, de fecha 20 de Septiembre de 2005, que riela al folio 94 de la causa, suscrita por los funcionarios: Cabo Primero (PM) N° 290 JAVIER RAMIREZ y Distinguido (PM) 481 DARWIN BORRERO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Elemento Probatorio que hace contar que se integró una comisión policial, en la residencia del acusado de autos, en virtud de averiguación iniciada desde el día Diecisiete de Agosto de Dos mil cinco (17.08.05), por la presunta venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y objetos provenientes del delito; observando esta comisión policial, que del inmueble, entraban y salían personas consumidoras ya conocidas, e igualmente vehículos cuyos tripulantes entraban y salían de manera apresurada. Asimismo señalan que se entrevistaron con la presidenta del Consejo Comunal del sector, quien informó que en esa residencia sus habitantes tenían aproximadamente seis (06) años de estar vendiendo droga, y que la comunidad conocía del caso. Probanza que deja constancia de la existencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que originaron la necesidad de solicitar orden de allanamiento ante la Fiscalía del Ministerio Público.

3. Experticia Química Botánica N° 9700-067-LAB792, de fecha 03 de Octubre de 2005, que riela a los folios 89 y 90 de la causa; practicada por la experto MARIA TERESA BALZA, adscrita al Departamento del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Experticia que evidencia que las sustancias incautadas en el procedimiento efectuado en fecha 30 de Septiembre de 2005 por funcionarios de la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y que constituyen el cuerpo del delito resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) y COCAINA BASE BAZOOKO.

4. Acta de Entrevista de fecha 30 de Septiembre de 2005, que riela al folio 05 y su vuelto de la causa, realizada al ciudadano YONIS JAVIER DOMINGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.220.071, en la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Esta Prueba demuestra que el ciudadano YONIS JAVIER DOMINGUEZ HERNANDEZ, sirvió como testigo del procedimiento efectuado en fecha 30 de Septiembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; así mismo con esta Prueba se da por cierto que en el momento del allanamiento, los funcionarios antes indicados, al revisar los alrededores de la casa allanada, encontraron debajo de una nevera, una taza de aluminio con una sustancia de presunta marihuana; así mismo deja constancia que los funcionarios actuantes en el procedimiento, consiguieron en unas matas de cambur, envoltorios de papel plástico de color negro, además de un peso tipo balanza (pequeño). Esta Probanza señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se incautan las sustancias ilícitas y objetos que son propios para preparar el embalaje y peso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para los fines de su distribución. Probanza a la que se da valor por cuanto se produjo dentro del proceso, además contiene la relación de la diligencia encaminada al desarrollo del mismo.

5. Acta de Entrevista de fecha 30 de Septiembre de 2005, que riela al folio 06 y su vuelto de la causa, realizada a la ciudadana IRENE DEL VALLE HENAO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.662.243, en la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Esta Prueba demuestra que la ciudadana IRENE DEL VALLE HENAO MEJIAS, sirvió como testigo del procedimiento efectuado en fecha 30 de Septiembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; así mismo este medio probatorio hace constar que en el momento del allanamiento, los funcionarios antes indicados, al revisar la cocina de la casa sacaron unos pitillos dentro de una bolsa plástica, en el solar de la casa en una mata de cambur sacaron de los tallos cuatro o cinco envoltorios de papel plástico de color negro y rojo con una hierbitas muy finas, y al revisar los alrededores de la casa en una debajo de una nevera, una taza de aluminio de color plateada con la misma sustancia de los envoltorios, siguiendo la búsqueda también se encontró pesos tipo balanzas y un envase tipo cucharita (pequeño). Esta Probanza señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se incautan las sustancias ilícitas y objetos que son propios para preparar el embalaje y peso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para los fines de su distribución. Probanza a la que se da valor por cuanto se produjo dentro del proceso, además contiene la relación de la diligencia encaminada al desarrollo del mismo.

6. Acta de Entrevista de fecha 30 de Septiembre de 2005, que riela al folio 07 de la causa, realizada al ciudadano GENAIRO ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.235.993, en la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Esta Prueba demuestra que el ciudadano GENAIRO ANTONIO PEREZ, sirvió como testigo del procedimiento efectuado en fecha 30 de Septiembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; de igual manera esta prueba hace constar que en el momento del allanamiento, los funcionarios antes indicados, encontraron debajo de una nevera, una “tacita” de aluminio con una “tierrita”, y de unas matas de cambur sacaron envoltorios pequeños de supuesta “marihuana”. Esta Probanza también señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se incautan las sustancias ilícitas y objetos que son propios para preparar el embalaje y peso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para los fines de su distribución. Probanza a la que se da valor por cuanto se produjo dentro del proceso, además contiene la relación de la diligencia encaminada al desarrollo del mismo.

7. Orden de Allanamiento de fecha 26 de Septiembre de 2005, que riela al folio 100 de la causa, emitida por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Con este Medio probatorio se evidencia que efectivamente se acordó Autorizar la practica de un Registro en el inmueble ubicado en el Sector Caño Rico, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, específicamente en la residencia del ciudadano ARQUIMIDES VILLAMIZAR, casa sin número, de color azul, puerta de metal de color negro, techo e zinc, con laterales, en la parte derecha dos ventanas color negro y al lado esta construido anexo a la derecha un rancho de madera con techo de zinc; a los fines de buscar, ubicar y decomisar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se presumía que en dicha residencia se realizaban actividades de venta y distribución de las precitadas sustancias.

8. Acta de Prueba Anticipada, de fecha 02 de Octubre de 2005, que riela a los folios 107 al 115 de la causa, realizada por este Tribunal de Control N° 06, conforme a los señalamientos del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Con esta probanza se demuestra que las sustancias incautadas en el procedimiento efectuado en fecha 30 de Septiembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y que constituyen el cuerpo del delito resultaron ser Noventa y siete (97) gramos con cero cincuenta (0,50) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) y Setecientos (700) miligramos de COCAINA BASE BAZOOKO. Igualmente demuestra la existencia de los objetos que decomisados y que son propios para preparar el embalaje y peso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para los fines de su distribución.

9. Inspección N° 1277, de fecha 01 de Octubre de 2005, que riela al folio 57 de la causa, realizada por los funcionarios Subinspector JAVIER ABELARDO MENDEZ y Agente LUIS ALBERTO MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía. Inspección que demuestra la existencia del lugar en el que se efectuó el procedimiento de fecha 30 de Septiembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la que se especifica entre otros detalles, que en existe un solar de superficie irregular y de forma descendente, en el cual se encuentran sembrados algunos árboles frutales y plantas de cambur de diferentes tamaños; asimismo evidencia que adyacente a la pared posterior de la casa, se encuentra una nevera en desuso con su puerta separad; sitios éstos en donde se encontró las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y objetos para su preparación para ser distribuida.

10. Experticia N° 9700-230-ST694, de fecha 01 de Octubre de 2005, que riela a los folios 52 y 53 de la causa; practicada por el experto JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Mérida. Reconocimiento Legal que evidencia la existencia de las evidencias incautadas en fecha 30 de Septiembre de 2005, en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

De los elementos antes descritos y valorados se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, y en consecuencia, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del acusado ARQUÍMEDES VlLLAMIZAR, debe proceder a imponerle en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; dispositivo técnico legal que en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito clasificado de lesa humanidad y que afecta sin duda alguna a todos los miembros de una sociedad, en este caso el Estado Venezolano. Por lo que ciertamente de las actas procesales y con vista a la admisión de los hechos expresados a viva voz por el acusado, en la oportunidad en que se le fue concedido el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desarrollada por el mismo en la comisión del hecho antijurídico relativo a la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como en este caso no se tiene presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado ARQUÍMEDES VlLLAMIZAR, ni se trata además de ninguna causal de justificación, por cuanto el presente caso es un hecho punible doloso, es evidente que existe la antijuricidad de la conducta desplegada del acusado de autos, observándose que el mismo, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para comprender y entender el alcance y la indiscutible gravedad de sus actos; evidenciando que el acusado actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son: el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción; por lo que debe llegarse a la conclusión de que se trata de una persona completamente imputable, por lo que su responsabilidad penal en el hecho que se le imputa queda finalmente confirmada como autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano.

SANCIONES

Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena a aplicar al acusado ARQUÍMEDES VlLLAMIZAR NIÑO con el siguiente análisis:
-El artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su orden: Prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años.
-Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal: Cinco (05) años de Prisión, la que se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar, con el término máximo, dividido entre Dos (02).

Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que el acusado posea Antecedentes Penales, así mismo por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable al acusado ARQUIMEDES VILLAMIZAR, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-03-82, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.307.993, hijo de Arquímedes Villamizar y Zadis de Jesús Arias, natural de La Azulita Estado Mérida, con residencia en el Sector Caño Rico, casa S/N, al lado del Pozo La China, Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, la cantidad de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el delito antes señalado es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el ordinal k) de los Estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso de la Cocaína, pues lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global a la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 30 de Septiembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ARQUIMEDES VILLAMIZAR, de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, conociendo sus derechos y garantías; por los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se ha acogido el acusado ARQUIMEDES VILLAMIZAR; de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se CONDENA al Ciudadano ARQUIMEDES VILLAMIZAR, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-03-82, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.307.993, hijo de Arquímedes Villamizar y Zadis de Jesús Arias, natural de La Azulita Estado Mérida, con residencia en el Sector Caño Rico, casa S/N, al lado del Pozo La China, Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tomando en cuenta que el acusado es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de Prisión, siendo la pena a imponer por este delito de cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de cinco (05) años de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; este Tribunal considera que la pena a aplicar por este delito se sitúa en su término medio de cinco (05) años de Prisión, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, este Tribunal considera que la pena aplicable es de cuatro (04) años y diez (10) meses de Prisión; así mismo este Tribunal observa que por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta Juzgadora establece como pena definitiva aplicable la cantidad de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SEGUNDO: No se condena al acusado ARQUIMEDES VILLAMIZAR al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el hoy acusado se encuentra privado de su Libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.
QUINTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional y artículos 1, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 365, 367, 372, 373 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO