REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 01
El Vigía, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000946
ASUNTO : LP11-P-2005-000946


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS y
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Corresponde fundamentar la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2006, relacionada a la admisión de los hechos efectuada por el acusado ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.623.321, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-79, de profesión u oficio funcionario policial , hijo de Omar Enrique Finol y María Medina, residenciado en Calle Rivas Dávila, casa N° 21, Ejido, Estado Mérida, al frente de Radio Frontera, y la suspensión condicional del proceso acordada a favor del acusado JORGE ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15. 357.853, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-80, de profesión u oficio funcionario policial, Comando Rural, con sede en nueva Bolivia, hijo de Jorge Enrique Guerrero y Maritza Gómez, residenciado en Nueva Bolivia sector la Casitas, cerca del Comando Rural.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 15 de Mayo de 2004, a las diez de la noche (10:00p.m.) aproximadamente frente al negocio denominado Comercial Santo Niño, ubicado en la calle Páez de la Azulita, estado Mérida, Los hechos se suscitaron motivado a que ese día en el pueblo se realizaba una fiesta en el fundo del lugar y el ciudadano ELFIDO RANGEL, quien todavía se encontraba laborando en su negocio, Comercial Santo Niño, le ordeno a su hijo de 17 años de edad, ELFIDO RANGEL, que buscara el vehículo de su propiedad tipo camioneta, a los fines de asistir a la fiesta con su grupo familiar. Dicho adolescente procede a buscar el vehículo y cuando se dirige al negocio, fue interceptado por los funcionarios policiales ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA y JORGE ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, quienes lo detuvieron y le solicitaron la documentación del referido vehículo y por cuanto el mismo no los portaba para el momento, proceden a llevárselo detenido al Comando Policial, motivo por el cual el adolescente pánico de miedo, se detienen al frente del negocio de su padre, y al salir del vehículo el funcionario policial JORGE GUERRERO comienza a golpearlo repetidamente en varias partes del cuerpo, circunstancia por la cual su progenitor, ciudadano ELFIDO RANGEL, al ver tal agresión sale del negocio a mediar con los funcionarios policiales, para que no siguieran golpeando a su menor hijo, siendo tumbado y golpeado con el arma de reglamento tipo escopeta, por el funcionario ANDREY FINOL.

Por el hecho antes descrito la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y en la oportunidad legal correspondiente imputó al ciudadano ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA, el delito de Lesiones Intencionales Personales Graves, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal y Artículo 46 ordinal 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ELFIDO RANGEL RODRIGUEZ Y ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA.

Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía. El juicio oral y público seguido a los acusados ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA Y JORGE ENRIQUE GUERRERO GÓMEZ, estaba pautado para la día 03 de Febrero de 2005, oportunidad en la cual no se apertura el debate por cuanto la defensa de los precitados acusados informó que éstos de manera libre y espontánea le manifestaron su voluntad de querer Admitir los Hechos, por los delitos que le atribuye el Ministerio Público; así mismo solicitó que de conformidad con el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una vez escuchado a su defendido ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA, proceda el Tribunal en forma inmediata a imponer la pena correspondiente; de igual manera de acuerdo a lo establecido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el delito acusado a su defendido JORGE ENRIQUE GUERRERO GOMEZ se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, solicitó se le concediera la condicional del proceso.

En esa oportunidad tanto las victimas como la Representación Fiscal expresaron estar de acuerdo con lo planteado por la Defensa.

El Tribunal procedió a informar a los Acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la Suspensión Condicional del Proceso contemplado en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 ejusdem, referido a la Admisión de los Hechos, procediendo el Tribunal a concederle el derecho de palabra a los Acusados ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA y JORGE ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, con la advertencia establecida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su deseo de declarar.

El acusado ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA, entre otras cosas expuso: “Admito los hechos, para que me imponga la pena en este mismo momento, es todo”.

Por su parte el acusado JORGE ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, entre otras cosas expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso, en este momento hago entrega del dinero a la victima, para la reparación del daño causado, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por los acusados el Tribunal procede conforme a los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que: El día 15 de Mayo de 2004, a las diez de la noche (10:00p.m.) aproximadamente frente al negocio denominado Comercial Santo Niño, ubicado en la calle Páez de la Azulita, estado Mérida, Los hechos se suscitaron motivado a que ese día en el pueblo se realizaba una fiesta en el fundo del lugar y el ciudadano ELFIDO RANGEL, quien todavía se encontraba laborando en su negocio, Comercial Santo Niño, le ordeno a su hijo de 17 años de edad, ELFIDO RANGEL, que buscara el vehículo de su propiedad tipo camioneta, a los fines de asistir a la fiesta con su grupo familiar. Dicho adolescente procede a buscar el vehículo y cuando se dirige al negocio, fue interceptado por los funcionarios policiales ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA y JORGE ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, quienes lo detuvieron y le solicitaron la documentación del referido vehículo y por cuanto el mismo no los portaba para el momento, proceden a llevárselo detenido al Comando Policial, motivo por el cual el adolescente pánico de miedo, se detienen al frente del negocio de su padre, y al salir del vehículo el funcionario policial JORGE GUERRERO comienza a golpearlo repetidamente en varias partes del cuerpo, circunstancia por la cual su progenitor, ciudadano ELFIDO RANGEL, al ver tal agresión sale del negocio a mediar con los funcionarios policiales, para que no siguieran golpeando a su menor hijo, siendo tumbado y golpeado con el arma de reglamento tipo escopeta, por el funcionario ANDREY FINOL.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por acusados  con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual les fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en los hechos que les fue imputados por la Fiscal Décima Tercera Ministerio Público, y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialización de los delitos que se les imputan y la culpabilidad de los acusados, por cuanto se llega a la convicción inequívoca que el acusado ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA, es el autor del delito de Lesiones Intencionales Personales Graves, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal y Artículo 46 ordinal 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ELFIDO RANGEL RODRIGUEZ, y que el acusado JORGE ENRIQUE GUERRERO GÓMEZ, es el autor del delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en los Artículos 416 del Código Penal y Artículo 46 ordinal 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA; culpabilidad que deriva las pruebas siguientes:

1. Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-154-1849, de fecha 21 de Mayo de 2004, que riela al folio 07 de la causa, suscrita por el Médico Forense Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida; elemento de convicción que establece por evidencia, la existencia de las lesiones que sufrió ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA, y que fueron susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.

2. Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-154-1850, de fecha 21 de Mayo de 2004, que riela al folio 08 de la causa, suscrita por el Médico Forense Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida; elemento de convicción que establece por evidencia, la existencia de las lesiones que sufrió ELFIDO RANGEL RODRIGUEZ, y que ameritan asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco (35) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.

3. Acta de Inspección Ocular N° 1264, de fecha 29 de Octubre 2004, que riela al folio 62 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Lic. Rafael Paredes Araque e Iván Cristancho, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; Inspección que demuestra la existencia del lugar en el que sucedieron los hechos de fecha 15 de Mayo de 2004, se especifica en el acta entre otros detalles, que se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, ni fácil acceso, con iluminación natural y artificial, cuyo lugar específico resulta ser un inmueble tipo unifamiliar.

4. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 16 de Mayo de 2005, que riela a los folios 95 al 98 de la causa, donde funge como testigo reconocedor el ciudadano ELFIDO RANGEL, siendo señalado con el número 04 al acusado JORGE ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, como el sujeto que el día 15 de Mayo de 2004, le causó lesiones.

5. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 16 de Mayo de 2004, que riela a los folios 103 al 106 de la causa, donde funge como testigo reconocedor el ciudadano ELFIDO RANGEL, siendo señalado con el número 05 al acusado ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA, como el sujeto que el día 15 de Mayo de 2004, le causó lesiones.

6. Comunicación N° DA-480-04, de fecha 13 de Septiembre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, La Azulita, y que riela al folio 54 de la causa, en la que consta remisión de copia del decreto “Normas de obligatorio cumplimiento para los conductores y peatones en las vías públicas del Municipio Andrés Bello”, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Elementos estos de los cuales se evidencia la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer en forma inmediata, la pena correspondiente al acusado ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal y Artículo 46 ordinal 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ELFIDO RANGEL RODRIGUEZ.
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el mismo en la comisión del hecho antijurídico que se le imputa, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no se está en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen su responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso sería inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible, resulta obvio que se encuentra en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA; observándose igualmente que tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos; por lo que debe concluirse necesariamente que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
Todo lo anterior, constituyen elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad en los mismos, por parte del acusado ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA, siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y ASI SE DECIDE.
SANCIONES

Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar a ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA, con el siguiente análisis:
El delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, considerando este Tribunal que la pena a aplicar por este delito se sitúa en su termino medio de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer los acusados antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal considera que la pena aplicable es de DOS (02) AÑOS DE PRISION; así mismo este Tribunal observa que por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, es decir OCHO (08) MESES DE PRISION, en los casos de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, es por lo que esta Juzgadora establece como pena definitiva aplicable al acusado ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA, la cantidad de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Aunado a lo anterior el Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso a favor del acusado JORGE ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, previa admisión de los hechos por parte del mismo, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en los Artículos 416 del Código Penal y Artículo 46 ordinal 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA, en virtud de que efectivamente el caso reúne los requisitos señalados en el artículo 42 en concordancia con el 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estableció que dicha suspensión se hacía por el lapso de un (1) año, contados a partir del día 03 de Febrero de 2006, lo que significa que se suspendió condicionalmente el proceso hasta el 03 de Febrero de Dos mil siete (03.02.2007).

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA, de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, conociendo sus derechos y garantías; por los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal Acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se ha acogido el acusado, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONDENA al Ciudadano ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.623.321, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-79, de profesión u oficio funcionario policial , hijo de Omar Enrique Finol y María Medina, residenciado en Calle Rivas Dávila, casa N° 21, Ejido, Estado Mérida, al frente de Radio Frontera, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal y Artículo 46 ordinal 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ELFIDO RANGEL RODRIGUEZ. Tomando en cuenta que el acusado es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de Prisión, siendo la pena a imponer por este delito de uno (01) a cuatro (04) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; este Tribunal considera que la pena a aplicar por este delito se sitúa en su término medio de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, este Tribunal considera que la pena aplicable es de dos (02) años de Prisión; así mismo este Tribunal observa que por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, es decir ocho (08) meses de prisión, en los casos de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, es por lo que esta Juzgadora establece como pena definitiva aplicable al acusado ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA, la cantidad de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal y Artículo 46 ordinal 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ELFIDO RANGEL RODRIGUEZ.
SEGUNDO: No se condena al acusado ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el hoy acusado ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA se encuentra en Libertad, este Tribunal acuerda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial de libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal; así mismo acuerda la prohibición de salir del País o de la Jurisdicción del tribunal, sin previa autorización, y con las obligaciones impuestas conforme al artículo 260 Ejusdem; hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Jefatura de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, a los fines de informar de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial de libertad, impuesta a ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA.
QUINTO: Se acuerda abrir cuaderno separado de todas las actuaciones que conforman la presente causa, a los efectos de ser remitido al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión en relación al acusado ANDREY EDGARDO FINOL MEDINA.
SEXTO: Por cuanto en esta Audiencia tanto la victima ELFIDO FRANGER RANGEL VIELMA, como el acusado JORGE ENRIQUE GUERRERO GÓMEZ, se acogen a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 416 del Código Penal y Artículo 46 ordinal 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA; suspensión condicional propuesta por el imputado y aceptado por la víctima, es así como este Tribunal, DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (1) año, estableciendo que el ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15. 357.853, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-80, de profesión u oficio funcionario policial, Comando Rural, con sede en nueva Bolivia, hijo de Jorge Enrique Guerrero y Maritza Gómez, residenciado en Nueva Bolivia sector la Casitas, cerca del Comando Rural, cuatro casas antes de llegar al comando, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1- El pago en esta audiencia, de la cantidad propuesta por el acusado a la victima ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA, y que consiste la cantidad de Quinientos Mil de Bolívares (Bs.500.000,oo); cantidad que constituye la oferta de reparación del daño causado por el delito.
2- Se prohíbe al acusado acercarse a la victima por el o por intermedio de otras personas.
3- Debe presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía, por el LAPSO DE UN (01) AÑO; por los que debe acudir a dicha institución a presentarse el día Jueves 09 de Febrero de 2006, y cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba.
SEPTIMO: Se acuerda Librar el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 y copia certificada de la presente decisión.
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional y artículos 1, 4, 5, 11, 12, 14, 15, 42, 43, 256, 260, 365, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01

ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS