REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002812

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
ESCABINOS: DORIS SOCORRO FERNÁNDEZ DURÁN y
ELENA PÉREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL XVIII: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
VICTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORES: ABGS. EFREN ORTÍZ y LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO

ACUSADO: GERSON EMIR CONTRERAS MALDONADO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.655.368, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-09-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sacerdote católico, hijo de Angel Rodolfo Márquez y de Olga Marina Rondón, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Calle 15, Casa N° 15-28, El Vigía, Estado Mérida.

Este Tribunal de Juicio Nº 02, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en la audiencia de fecha 02 de febrero del 2006, en contra del acusado GERSON EMIR CONTRERAS MALDONADO, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la misma audiencia; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el día 02 de febrero del año en curso, a fin de realizar el Juicio Oral y a Puerta Cerrada, en la presente Causa que le sigue la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Abg. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, al acusado GERSON EMIR CONTRERAS MALDONADO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el numeral 2 del artículo 374 eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la genérica del artículo 77 numeral 17 ibidem, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes en la Sala, encontrándose presentes, la Representación Fiscal, abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el acusado GERSON EMIR CONTRERAS MALDONADO, la Defensa Privada, ejercida por los Abogados EFREN ORTÍZ y LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO. En este estado la ciudadana Juez, declaró abierto el acto dirigiéndose a los presentes para informar sobre la publicidad e importancia y significado del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala; acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Publico, ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que fueron acaecidos en fecha 19-06-2005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando la adolescente (identidad omitida), de 13 años de edad, abordó un taxi dirigiéndose con el ciudadano GERSON EMIR CONTRERAS MALDONADO, quien es el sacerdote de la Iglesia Nuestra Señora de Coromoto, que está en la Unidad Educativa Monseñor José Humberto Paparonni, lugar donde estudia la adolescente, hacia el Hotel Colina Suites, ubicado en la vía panamericana, sector Onia, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de que el ciudadano GERSON CONTRERAS, días anteriores le había manifestado a la adolescente que fuera su novia y que quería conversar con ella en un hotel a solas, ya que por su condición de sacerdote, no podía estar en un sitio público. Al llegar al hotel, la adolescente en compañía del ciudadano GERSON EMIR CONTRERAS MALDONADO, ingresaron a la habitación N° 24, donde se sentaron en la cama, conversaron y al cabo de un rato, comenzaron a besarse, fue cuando el ciudadano GERSON CONTRERAS, trató de abusar sexualmente de la adolescente, subiéndole la blusa, manifestándole la adolescente su negativa a acceder al pedimento del Sacerdote; hecho este, el cual se le imputa al acusado de autos por el hecho punible de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el numeral 2 del artículo 374 eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la genérica del artículo 77 numeral 17 ibidem, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida). El Ministerio Público ratificó todos los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, explicando la pertinencia y necesidad de cada una de estas pruebas, solicitando que los mismos fueran evacuados por parte de este Tribunal Mixto, se estableciera la responsabilidad de el acusado y se le impusiera una sentencia condenatoria.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, haciendo uso del mismo, el ABG. EFREN ORTÍZ, quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “Para esta Defensa no es un trabajo más, es un compromiso que lo asumimos con mucha responsabilidad, cuando ustedes, ciudadanos escabinos, oyeron a la representante del Ministerio Público, debo informarles, que es a la Fiscalía a la que le toca probar el delito imputado a Gerson Emir Contreras Maldonado. Los actos lascivos, es la lujuria del apetito sexual, sin llegar a la relación sexual. Esta Defensa consultó un texto clásico de Andrés y Hernando Grisanti, en el cual se establece que los actos lascivos, son las caricias que tienen por objeto el delito de lujuria, allí se discute el beso como actos lascivos, es decir que no está establecido que los besos sean actos lascivos y tampoco es señal que los gestos o palabras, lo sean.
La fiscal del Ministerio Público, ha tenido una presión desmesurada por parte de la madre de la víctima, ya que fue a un medio de comunicación y señaló acusar al presbítero de violación, aún cuando conocía que la adolescente no había sido violada, lo cual fue dicho por el Médico Forense, así mismo, la madre de la víctima ciudadana Mirian Andrade, le hizo una carta al arzobispo de esta ciudad de El Vigía. La Fiscal del Ministerio Público señaló que realizaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una inspección en el lugar de los hechos, lo que prueba el delito por el cual acusa, lo que no comparte esta Defensa, esta inspección no puede valorarse como un hecho distinto, a lo dicho por la adolescente. No puede condenarse a un hombre, con sólo testigos referenciales, uno entiende la tribulación de una madre, pero después de ella saber que no había desfloración en el cuerpo de la adolescente, se desplegó a desprestigiar y a hundir al padre Gerson Emir. Ustedes ciudadanos escabinos después de oír a los testigos y expertos, van a decidir, junto con la Juez Presidente, sobre como ocurrieron los hechos y los van a valorar.

Continuando con el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado GERSON EMIR CONTRERAS MALDONADO, de las formalidades de ley inherentes a la declaración del imputado, se le informó del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, que puede manifestar todo cuanto crea conveniente sobre su defensa, igualmente de que podrá abstenerse total o parcialmente de declarar, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”.
Seguidamente se abre el juicio a pruebas, procediendo a la recepción de las pruebas testimoniales, procediendo el Tribunal a oír las conclusiones de las partes, declarándose cerrado el debate, seguidamente el Tribunal se retira de la sala, a los fines de deliberar e imponer de la respectiva dispositiva en el presente Juicio.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que efectivamente en fecha 19-06-2005, en horas de la tarde, el acusado Gerson Emir Contreras Maldonado, se trasladó en compañía de la adolescente (identidad omitida), con el consentimiento de la misma, en un vehículo taxi, hasta el Hotel Colina Suite de esta ciudad de El Vigía, específicamente a la habitación N° 24, donde estuvieron por un lapso de dos horas aproximadamente, entablando una conversación entre ambos y posteriormente se dieron besos y el hoy acusado quiso levantarle la blusa, a lo cual no accedió la adolescente, posteriormente decidieron retirarse del lugar, más no se determinó en el juicio, que efectivamente el acusado GERSON EMIR CONTRERAS MALDONADO, hubiera ejecutado actos lascivos en contra de la adolescente.

La conclusión anterior de este Tribunal, se deriva de las pruebas evacuadas y que mas adelante se citarán delimitando los hechos que no fueron probados; para ser valorados por el Tribunal Unipersonal, con plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez, de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente, según el orden en que fueron evacuados en el juicio oral y público, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración de la víctima Adolescente (identidad omitida), quien expuso: “Bueno, el padre Gerson me mandaba mensajes, nos conocimos como amigos, me mandaba mensajes por el celular románticos donde me pidió que fuera su novia, que no me iba a hacer daño, yo acepté ser su novia, me invitó a salir a un sitio privado y no público para que no lo vieran, él me invitó que fuéramos a un hotel, hasta que me convenció y yo acepté, pasaron unos días y él me invitó para el hotel, ese día yo lo esperé a dos cuadras de mi casa, el llegó en un taxi y me recogió, fuimos al hotel, estuvimos en una habitación, pasaron dos horas y media a tres horas, hablamos y conversamos, el me habló de su vida en el seminario, yo le dije que nunca había tenido novio, el empezó a besarme, después que nos besamos, él trató de subirme la camisa, él quería que tuviera relaciones con él, yo le dije que no, él se molestó un poco, después seguimos conversando y después yo le dije que llamara el taxi, porque me sentía incomoda, llegó el taxi, el me dejó a dos cuadras de mi casa, a los días mi mamá vio los mensajes del celular y yo no le quería decir quien era, algunas personas si lo sabían, mi mamá se enteró, fue y habló con el padre Henry y todo el mundo se enteró”.

2) Declaración de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ANDRADE DE PRADA, quien es progenitora de la adolescente víctima, quien declaró a viva voz que: “Yo me compré el celular para mí, ..porque yo tengo dos trabajos, para yo chequearla a ella, yo le chequeaba el celular, un día le dije y estos mensajes y me dijo, me lo mandan los amigos y el Profesor Carlos, yo le dije que no me parecían, ella me decía usted no está en la moda, yo le quité el celular a ella y me llega el mensaje, yo dije este mensaje es muy picante, yo fui a hablar con el padre Henry y le dije que me aconsejara a la niña, porque le estaban mandando mensajes y mandó a llamar a la niña y ella no quería decir, al rato la niña me dijo que eran los mensajes del padre Gerson y yo le dije, como van a ser del padre Gerson, si es un sacerdote, yo le dije al padre Henry, que quería hablar con el padre Gerson, hablamos con el padre Gerson y el dijo que si, que el había mandado los mensajes, me prometió que no le iba a mandar más mensajes, cuando salí de allí le dije a la secretaria del colegio que me prestara el teléfono, yo llamé al padre y vio que era la voz de él y colgué, después yo dije, será que la niña se enamoró del padre Gerson, me fui a la casa de la secretaria y le pregunté que si ella había visto algo entre la niña y el padre Gerson, ella me dijo que hablara con la niña y que le dijera que me dijera la verdad, yo llegué a la casa y le pegué a la niña by le dije que me dijera la verdad, la niña me dijo si mamá yo soy novia del padre Gerson, yo salí de la casa para la casa parroquial, al llegar, él llegó en un carro y se bajó, yo le dije varias palabras, lo golpeé, le di unas cachetadas y él me golpeó, delante del padre Henry, ella confesó que había ido a un Hotel con el padre Gerson, mi esposo se enteró, luego me fui a buscar un abogado, me dijo que fuera a la Fiscalía, me dio las ordenes para el Medico Forense, la niña me dijo confíe en mi que no pasó nada, yo no le creía porque pasaron más de dos horas en el Hotel, ese día le llegó la regla, luego el médico forense la vio y me dijo que el no la había tocado, yo le dije a ella que yo era su madre, que todo lo estaba haciendo por su bien, parece ser que se mandaban mensajes de mutuo acuerdo, si el padre hizo votos por diez años, el deber de él era llamarme y decirme si mi hija se le insinuaba, yo no le veía nada a ella, era excelente alumna, de tercer año de bachillerato, yo nunca esperé esto de el…”.

3) Declaración del Experto DR. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, quien ratificó el contenido y firma de la experticia médico psiquiatrita, inserta a los folios 28, 29 y 30 de las actuaciones, y declaró que: “A finales del mes de Julio del año 2005, evalué una adolescente de 13 años de edad, que me manifiesta que hace algún tiempo había sido seducida y enamorada por un padre de la Páez, que comenzó a llamarla y al tiempo le dijo que fueran novios, ella aceptó y a la semana le manifestó que quería ir a un hotel, ella no quería, pero el le decía que su situación como sacerdote no podía ir a un sitio público, el le decía que el sabía que ella era una niña, ella dice que el le dijo que tuvieran relaciones y ella le dijo que no lo hicieran, que el quiso subirle la blusa pero ella no aceptó, ella dice que siente rabia, porque no esperaba que esa situación pasara, que ella pensaba que esa relación iba a tener futuro, que se sintió burlada, lo que le trajo trastornos, ya su madre también trabaja en la iglesia y como docente, se le sugirió tratamiento psicoterapéutico a ella y a sus padres…”

4) Declaración del Experto DR. WENCESLAO PARRA RINCÓN, quien ratificó el contenido y firma de la experticia de reconocimiento médico legal, inserta al folio 12 de las actuaciones, y declaró que: “En fecha 27-06-2005, se le practicó reconocimiento médico legal, al cuerpo de una adolescente, de sexo femenino, de nombre (identidad omitida), en el momento del examen presentó área extra y paragenital sin lesiones, genitales de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad, himen anular intacto y sin desgarros, y región ano-rectal sin lesiones, es decir en condiciones anatómicas normales. Concluyendo en el informe que no hay desfloración”.

5) Declaración del Experto LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, quien ratificó el contenido y firma de la inspección técnica y del acta de investigación penal insertas a los folios 6 y 7 de las actuaciones, y declaró que: “El día 23-06-2005, en compañía del Detective Domingo Parra, me trasladé al Hotel Colina Suite, a la habitación N° 24, ubicado en la vía panamericana, sector Onia, de El Vigía, con la finalidad de realizar una inspección en el lugar en referencia, el cual es un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural y artificial, de buena visibilidad, no expuesto a la vista ni acceso al público…. En cuanto al acta de investigación penal, la misma la realizó el funcionario Domingo Parra, el menciona mi nombre en la misma, por haber ido en su compañía a la inspección, yo fui como experto y el como investigador”.

6) Declaración del ciudadano REINALDO RUÍZ RAMÍREZ, quien es vigilante del Colegio Monseñor Paparoni, donde estudia la adolescente y declaró a viva voz que: “Lo único que yo se, es que en dos o tres ocasiones, la niña (identidad omitida) me dijo como a la primera semana que llegó el padre, que el padre le había gustado”.

7) Declaración de la ciudadana REINA DEL VALLE MÁRQUEZ SUÁREZ, quien es secretaria del Colegio Monseñor Paparoni, donde estudia la adolescente y declaró a viva voz que: “De lo sucedido con la niña (identidad omitida), tenía conocimiento de que el señor Gerson la pretendía y tenía conocimiento que se comunicaban por mensajerías de texto editados, en ningún momento los vi juntos, ni que la tocara, lo se por boca de el mismo, la vez que la mamá de la niña descubrió por mensajes de texto y averiguó de la procedencia del teléfono, ella estuvo en mi casa, yo nunca le dije a ella que estaba sucediendo, pero si le dije que hablara con la niña y que le dijera la verdad, porque yo si sabía que estaba sucediendo algo, yo no le dije nada porque no sabía como iba a reaccionar ella, se de los mensajes de texto y de las llamadas porque yo las recibí, a veces las contestaba yo cuando ella llamaba al padre, de ver nunca vi nada”.

8) Declaración del ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA CRESPO, quien es docente del Colegio Monseñor Paparoni, donde estudia la adolescente y declaró a viva voz que: “El conocimiento es poco, sencillamente como yo trabajo en ese colegio, la comunicación fue docente-alumna, nunca tuve conocimiento que estuviera pasando algo”.

9) Declaración del ciudadano ARGENIS MARTÍNEZ ZAMBRANO, quien es recepcionista del Hotel Colina Suite y declaró a viva voz que: “Yo trabajo en el Colina Suite, ese día yo recibí la cédula y tomé los datos, di una habitación, pero no se quién más iba en el taxi”.

10) Declaración de la ciudadana WILMA MARISOL FOCA DE FUENMAYOR, quien educadora y Directora Académica del Colegio Monseñor Paparoni, donde estudia la adolescente y declaró a viva voz que: “Yo fui citada acá, porque soy de la directiva del colegio y una persona me comentó que hablara con el padre Gerson sobre unas llamadas telefónicas, yo no le llamé la atención porque yo no había visto nada, decirle a Mirian algo que yo no sabía era como echarle leña al fuego y después explotó la bomba de lo que estaba pasando en el colegio”.

11) Declaración del ciudadano HENRRY OBANDO BASTIDAS, quien es sacerdote y Director del Colegio Monseñor Paparoni, donde estudia la adolescente y declaró a viva voz que: “Recuerdo que una mañana me llegó una de mis profesoras, la profesora Mirian Andrade, preocupada por ciertos mensajes que le habían llegado a su celular, me llega asombrada viendo como el director cercano hacia ella, me dijo que estaba atemorizada por los mensajes, me dijo que no eran para ella porque el celular era de su hija, le dije para saber debe hablar con su hija, busqué a su hija en el salón de clases, le dije que su mamá estaba muy preocupada por los mensajes que estaba recibiendo y que fuera sincera, le costó decir, pero dijo que el número celular era de el padre Gerson, la profesora Mirian se llenó de mucha rabia y quiso buscar al padre Gerson, la serené y le dije vamos a hablar con el padre con una forma tranquilizada, le dije recuerde que es una institución educativa y religiosa, busqué al padre Gerson, el aceptó que los mensajes eran de él, le dije que había una falta de respeto, pero que no hicieran escándalo, hubo disculpas, la profesora se retiró, yo hablé con el padre y quedó todo bien, en la noche de 7:30 a 8:00, estaba en una reunión del Colegio, estaba llegando el padre a la casa cural, cuando llegó la profesora con su esposo y su hija, hubo una fuerte discusión y unos golpes, de eso doy referencia”.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten al Tribunal Mixto establecer que en fecha 19-06-2005, en horas de la tarde, el ciudadano GERSON EMIR CONTRERAS MALDONADO, se trasladó en compañía de la adolescente (identidad omitida), con el consentimiento de la misma, en un vehículo taxi, hasta el Hotel Colina Suite de esta ciudad de El Vigía, específicamente a la habitación N° 24, donde estuvieron por un lapso de dos horas aproximadamente, entablando una conversación entre ambos y posteriormente se dieron besos y el hoy acusado quiso levantarle la blusa, a lo cual no accedió la adolescente, posteriormente decidieron retirarse del lugar, más no se pudo atribuir al prenombrado acusado, la responsabilidad en el hecho, por el cual lo acusó la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, determinación esta cuya motivación se expone en siguiente punto.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Del acervo probatorio, puede concluir este Tribunal Mixto, que los Testigos Mirian del Carmen Andrade de Prada, Jolfix José Marín Gil, Reina Del Valle Márquez Suárez, Wilma Marisol Foca de Fuenmayor, en sus dichos fueron contestes en señalar que tuvieron conocimiento por parte de la víctima o terceras personas que el día 19-06-2005, el ciudadano GERSON EMIR CONTRERAS MALDONADO, se trasladó en compañía de la adolescente (identidad omitida), con el consentimiento de la misma, hasta el Hotel Colina Suite de esta ciudad de El Vigía, habitación N° 24, donde estuvieron por un lapso de dos horas aproximadamente, entablando una conversación entre ambos y posteriormente se dieron besos y el hoy acusado quiso levantarle la blusa, a lo cual no accedió la adolescente y posteriormente decidieron retirarse del lugar, sin embargo, no crearon la plena convicción de la responsabilidad penal, para dictarse una sentencia condenatoria en contra del acusado, toda vez que adminiculadas estas declaraciones con la declaración de la víctima, de los testigos Reinaldo Ruíz Ramírez, Carlos Luis García, Argenis Martínez Zambrano y Henry Obando Bastidas y de los Expertos Luis Ernesto Labrador y Wenceslao Parra Rincón, no quedó demostrado que el hoy acusado hubiera ejecutado actos lascivos contra la adolescente, los cuales consisten en tocamientos, manoseos libidinosos, frotamientos o masturbación por parte del acusado, ya que quedó demostrado durante el desarrollo del debate a través de la declaración de la propia víctima, que durante el tiempo en que permanecieron en la habitación del Hotel Colina Suite, solo conversaron y se dieron unos besos en forma consensual y que para el momento en que el acusado quiso levantarle la blusa, ella se opuso, quedando demostrado durante el debate, que la adolescente fue hasta el referido hotel, con su consentimiento, ya que la adolescente el día de los hechos convino con el acusado verse a dos cuadras de su residencia para posteriormente irse al hotel a conversar, además de enviarse recíprocamente mensajes de texto a través de sus teléfonos celulares, quedando demostrado durante el debate, que no quedó demostrada la falta de consentimiento por parte de la adolescente y por lo tanto no ocurrieron hechos que constituyan a juicio de este Tribunal Mixto, Actos Lascivos, ya que la actuación desplegada por el acusado, es una conducta atípica, no delimitada dentro de ningún tipo penal, tal como fue expuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19-02-2004, siendo evidente para este Tribunal Mixto, que no se determinó la culpabilidad del hoy acusado, y siendo nuestro país un estado de derecho, en el cual deben prevalecer los derechos y garantías constitucionales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a criterio de esta juzgadora, no hay elementos de convicción que determinen la responsabilidad del hoy acusado, por el delito imputado por el Ministerio Público, por ende no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se le acusa, por tanto se procede a declarar su inocencia y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente.

DOCUMENTALES:

1) Inspección Ocular Nro. 838, realizada en la habitación N° 24, del Hotel Colina Suite, de esta ciudad de El Vigía.
2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-711, de fecha 27/06/2005, practicada a la adolescente (identidad omitida), por el Médico Forense, Dr. Wenceslao Parra Rincón , la cual estableció que al examinar el cuerpo de la adolescente, lo observó en condiciones anatómicas normales, no habiendo Desfloración.
3) Experticia Médico Psiquiátra Forense N° 929, de fecha 08/09/2005, practicada a la adolescente (identidad omitida), por el Médico Psiquiátra, Dr. Jolfix Marín.


DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Acusado GERSON EMIR CONTRERAS MALDONADO, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el numeral 2 del artículo 374 eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la genérica del artículo 77 numeral 17 ibidem, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida). Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos del Ministerio Público como de la Defensa consideran quienes aquí deciden, que no quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado GERSON EMIR CONTRERAS MALDONADO, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de la víctima (identidad omitida), los ciudadanos Experto Luis Ernesto Labrador, Médico Forense Wenceslao Parra Rincón, Psiquiatra Forense Jolfix Marín Gil, Testigos Miriam del Carmen Andrade de Prada, Reinaldo Ruiz Ramírez, Reina del Valle Márquez Suárez, Carlos Luis García Crespo, Argenis Martínez Zambrano, Wilma Marisol Foca de Fuenmayor y Henrry Obando Bastidas, el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto, a concluir la inocencia y por ende la inculpabilidad del aquí acusado, por cuanto que a través de los elementos de convicción no se logró establecer la responsabilidad y culpabilidad del mismo, evidenciándose que aún cuando la Adolescente es conteste en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la misma en ningún momento manifestó haber sido objeto de el tocamientos, manoseos libidinosos, frotamientos o masturbación por parte del acusado, que sólo se besaron, conversaron y el quiso subirle la blusa pero ella no aceptó y a una de las preguntas hechas por la defensa, en relación a si se sintió excitada sexualmente cuando estuvo con el acusado en el Hotel, la misma contestó categóricamente que no, es decir que el hecho de haberse besado voluntariamente con éste, no es un hecho tipificado como delito, aunado a que la misma manifestó a viva voz al Tribunal que fue al hotel con su consentimiento, ya que la misma esperó al acusado a dos cuadras de su residencia, además de que en la habitación del Hotel, donde la misma señaló haber estado con el acusado, no ocurrieron hechos que constituyan a juicio de este Tribunal Mixto, Actos Lascivos, en consecuencia se toma en consideración que la actuación desplegada por sujeto activo, es una conducta atípica, no delimitada dentro de ningún tipo penal, tal como fue expuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, fundamentándose la misma en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su contexto no castiga el acto carnal con adolescente, cuando se realiza en forma consensual por ésta, siendo el artículo 376 del Código Penal a todas luces contraria a la disposición del artículo 260 de la referida Ley Especial, la cual prevalece sobre el Código Penal, más cuando no se está debatiendo un abuso sexual a adolescente, sino unos actos lascivos. Adicional a lo anterior, es necesario indicar, que la Ley Especial, beneficia en su contenido para el presente caso, criterio este que comparte este Tribunal Mixto, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Mixto.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ABSUELTO al Acusado GERSON EMIR CONTRERAS MALDONADO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.655.368, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-09-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sacerdote católico, hijo de Angel Rodolfo Márquez y de Olga Marina Rondón, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Calle 15, Casa N° 15-28, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el numeral 2 del artículo 374 eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la genérica del artículo 77 numeral 17 ibidem, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida).
SEGUNDO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2006, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 02


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


JUECES ESCABINOS


DORYS SOCORRO FERNÁNDEZ DURÁN ELENA PÉREZ


LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO ARANDA