REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 07 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000313
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL VI: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DEFENSORA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
ACUSADO: RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.201.952, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-06-1965, de 40 años de edad, soltero, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Fernando Belandria y de Josefa Bustamante, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Casa N° 24-46, El Vigía, Estado Mérida.
Este Tribunal de Juicio Nº 02, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en la audiencia de fecha 31 de enero del 2006, en contra del acusado RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la misma audiencia; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el día 31 de enero del año en curso, a fin de realizar el Juicio Oral y Público, en la presente Causa que le sigue la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, al acusado RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Público. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes en la Sala, encontrándose presentes, la Representación Fiscal, abogada SOELY BENCOMO BECERRA, el acusado RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, la Defensa Pública, ejercida por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA. En este estado la ciudadana Juez, declaró abierto el acto dirigiéndose a los presentes para informar sobre la publicidad e importancia y significado del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala; acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía VI del Ministerio Publico, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, quien formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que fueron acaecidos en fecha 28-12-2004, según acta policial de esa misma fecha, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) LAUTERIO ZERPA GIL y Cabo Segundo (PM) RAMON ARISTIDES VERDI OTALVARES, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 14, ubicada en la Población de la Azulita, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente entre las 12:00 a 1:00 de la tarde, cuando se encontraban en labores de Patrullaje, recibieron llamada vía radio de parte del Sargento Mayor (PM) CARLOS ALBERTO FLORES OSUNA, donde les informaban que hacían unos minutos, unos ciudadanos habían llegado al local comercial Heladería La Rosa Mística, ubicada en la Población de la Azulita, y habían despojado a una ciudadana de una cadena de oro; también fueron informados que los ciudadanos que habían robado en la mencionada Heladería se trasladaban en un vehículo camión FORD 100, de color rojo y blanco, tipo estaca, y que se habían dirigido a la vía que conduce hacia la Población de Santa Elena de Arenales, procediendo inmediatamente los Funcionarios Policiales a comunicarse vía radio con la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, ubicada en la Población de Santa Elena de Arenales, donde fueron atendidos por el Funcionario Cabo Primero (PM) ROLANDO CONTRERAS, el cual les manifestó que de inmediato iba a instalar un punto de control en la entrada de la vía que conduce hacia la Población de La Azulita. Posteriormente cuando los Funcionarios Policiales de la Azulita, llegan a la Sub Comisaría Policial de Santa Elena de Arenales, son informados que habían retenido el vehículo y a las cuatro personas que se encontraban a bordo del mismo quedando identificados como RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, JOSÉ MANUEL CRUZ GARCÍA, JOSÉ ALBERTO PARRA URDANETA Y LUIS ALFREDO PULGAR; Así mismo procediendo los referidos Funcionarios a practicarle inspección al vehículo de conformidad con el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su conductor, ciudadano RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, encontrando en la parte trasera del asiento del hecho este, el cual se le imputa al acusado de autos por el hecho punible de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Público. El Ministerio Público ratificó todos los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, explicando la pertinencia y necesidad de cada una de estas pruebas, solicitando que los mismos fueran evacuados por parte de este Tribunal Unipersonal, se estableciera la responsabilidad de el acusado y se le impusiera una sentencia condenatoria.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo, la ABG. CARMEN ELENA OJEDA, quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “Si bien es cierto lo manifestado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, existe un arma de fuego, pero no es menos cierto, que no se sabe a que persona le fue incautada el arma de fuego, por cuanto para el día 28-12-2004, no solo fue detenido mi representado, sino también fueron detenidas tres personas más dentro del vehículo, al momento de la imputación del Ministerio Público, se debe tomar en consideración las cuatro personas que abordaban el vehículo, habiéndose imputado el delito a las cuatro personas y no a la persona que se encuentra en esta sala de audiencia, por el solo hecho de ser el conductor del vehículo, mi representado es un ciudadano serio y respetable, comerciante, por lo que en el transcurso del debate demostraré la inocencia del mismo”.
Continuando con el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, de las formalidades de ley inherentes a la declaración del imputado, se le informó del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, que puede manifestar todo cuanto crea conveniente sobre su defensa, igualmente de que podrá abstenerse total o parcialmente de declarar, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”.
Seguidamente se abre el juicio a pruebas, procediendo a la recepción de las pruebas testimoniales, alterando el orden de las mismas con la anuencia de las partes, procediendo el Tribunal a oír las conclusiones de las partes, declarándose cerrado el debate, seguidamente el Tribunal se retira de la sala, a los fines de deliberar e imponer de la respectiva dispositiva en el presente Juicio.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, estima acreditado que efectivamente en fecha 28-12-2004, en horas de la tarde, fueron detenidos cuatro ciudadanos en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial de esa población, para el momento en que se desplazaban en una camioneta, de color rojo, los cuales fueron posteriormente trasladados, junto con el vehículo en referencia a la sede de la Sub Comisaría Policial N° 14, ubicada en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por parte de dos funcionarios adscritos a ésta última Sub Comisaría, siendo identificado uno de ellos como RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, quien dijo ser el propietario del vehículo antes mencionado, procediendo los funcionarios policiales a realizar una inspección al vehículo, tipo camioneta, de color rojo, en la cual encontraron un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca MAIOLA, calibre 410 mm., con seis cartuchos, de los cuales cuatro percutidos y dos sin percutir, más no se determinó en el juicio, que efectivamente el acusado RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, fuera la persona que ocultó el arma de fuego antes descrita en el vehículo antes mencionado.
La conclusión anterior de este Tribunal, se deriva de las pruebas evacuadas y que mas adelante se citarán delimitando los hechos que no fueron probados; para ser valorados por el Tribunal Unipersonal, con plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez, de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente, según el orden en que fueron evacuados en el juicio oral y público, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración del funcionario LAUTERIO ZERPA GIL, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 14, de la población de la Azulita, quien declaró a viva voz que: “Eso fue el 28-12-2004, cerca de las 2:00 de la tarde, nos encontrábamos de labores de patrullaje y nos informaron vía radio, que en la Heladería la Rosa Mística, habían practicado un robo tres ciudadanos, cuando a la altura del puesto de la Guardia Nacional, un ciudadano nos informó que los ciudadanos se dirigían en una camioneta para Santa Elena de Arenales, entonces procedimos a llamar vía radio para allá, nos atendió el Cabo Rolando Contreras, le dijimos lo sucedido y nos informó que iba a instalar un punto de control en la entrada que conduce para la Azulita, al llegar nosotros a la Sub Comisaría de Santa Elena de Arenales, nos informaron que habían detenido cuatro personas y el vehículo, procedimos a trasladarlos para la Sub Comisaría de la Azulita y allá en presencia del señor, se revisó la camioneta y encontramos una escopeta, se le pidió la documentación y no tenía”.
2) Declaración del funcionario RAMÓN ARISTIDES VERDY OTALVARES, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 14, de la población de la Azulita, quien declaró a viva voz que: “Eso fue el 28-12-2004, nos encontrábamos el Cabo 1° Zerpa y mi persona en la Unidad N° 236, en labores de patrullaje, por el sector Olinda II, como a las 2:00 de la tarde nos informó el sargento Flores, que se había cometido un hecho, en eso nos encontramos con un ciudadano que no se identificó, nos dijo que iban varios ciudadanos en una camioneta roja, que eran los que habían cometido el hecho, nos comunicamos vía radio con Santa Elena, hablamos con el Cabo 1° Rolando Contreras, para que nos colaborara, cuando llegamos a Santa Elena, allí estaban los ciudadanos y el vehículo al frente de la Sub Comisaría, los trasladamos a la Azulita, posteriormente en presencia del ciudadano revisamos el vehículo y observamos detrás del asiento del chofer, que había una escopeta recortada negra, le preguntamos del permiso del arma y nos dijo que no tenía”.
3) Declaración del Experto JOSÉ GREGORIO URBINA GUTIERREZ, quien ratificó el contenido y firma de la inspección técnica, del acta de investigación penal y de la experticia de reconocimiento legal insertas a los folios 48, 49 y 52 de las actuaciones, y declaró que: “La inspección se hizo en la Azulita, el 29-12-2004, como a las 3:00 p.m., en compañía del funcionario Reinal Ramírez, en la calle 3, diagonal de la Plaza Bolívar, en la Heladería La Rosa, correspondiente a un local comercial, de suceso cerrado, con iluminación natural y artificial, con clara visibilidad, de libre acceso de personas en horas laborables, techo de madera y teja, paredes revestidas y pintadas de colores blanco y rosado. En relación al acta de investigación penal, fue hecha por el Inspector Reinaldo Ramírez, lo que pasa es que el señala que fue en compañía mía, pero la misma fue hecha po él, yo fui como experto y el como investigador. En cuanto a la experticia de reconocimiento legal, la hice a un arma de fuego con características similares a un revólver, de fabricación venezolana, marca mamola, calibre 410, acabado superficial color plateado; tres cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta, de color rojo, calibre 36, tres conchas de cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 36 y una prenda de vestir de las denominadas blusa, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco”.
4) Declaración del funcionario ROLANDO ANTONIO CONTRERAS UZCÁTEGUI, adscrito a la Sub Comisaría Policial de la población de Santa Elena de Arenales, quien declaró a viva voz que: “Eso fue hace un tiempo, me encontraba de servicio en Santa Elena de Arenales, cuando avisaron por radio de un atraco en la Azulita, para que montara una alcabala móvil, como a las dos horas a una hora, avistamos el vehículo, lo detuvimos y le entregamos el procedimiento a la Comisaría de la Azulita”.
5) Declaración del Experto REINALDO RAMÍREZ SERRANO, quien ratificó el contenido y firma de la inspección técnica y del acta de investigación penal insertas a los folios 48 y 49 de las actuaciones, y declaró que: “El día 24-12-2004, en compañía del funcionario Urbina, se realizó diagonal a la Plaza Bolívar, entrando a la población de la Azulita, en una Heladería, una inspección, se dejó constancia como era el lugar. En cuanto al acta de investigación penal, el día 29-12-2004, me trasladé en compañía del funcionario Urbina, primero a la policía local, para identificar a los ciudadanos detenidos por un arma de fuego, posteriormente fuimos a la población de la Azulita, al local comercial dionde ocurrieron los hechos, donde nos entrevistamos con una ciudadana de apellido Lacruz y dejamos constancia del lugar”.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten al Tribunal Unipersonal establecer que en fecha 28-12-20042, en horas de la tarde, el ciudadano RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial de la población de Santa Elena de Arenales, cuando se desplazaba en un vehículo tipo camioneta, de color rojo, junto con tres sujetos más, donde el referido acusado era el conductor del mismo, siendo posteriormente trasladados por dos funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de la Azulita, hasta ESTA ÚLTIMA Sub Comisaría, donde los funcionarios encontraron en el vehículo automotor tipo camioneta, de color rojo, un arma de fuego tipo escopeta recortada, más no se pudo atribuir al prenombrado acusado, la responsabilidad en el hecho, por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, determinación esta cuya motivación se expone en siguiente punto.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Unipersonal de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Del acervo probatorio, puede concluir este Tribunal Unipersonal, que los funcionarios policiales Lauterio Zerpa Gil y Ramón Arístides Verdi Otalvares, en sus dichos fueron contestes en señalar que efectivamente el día 28-12-2004, el ciudadano RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, fue detenido junto con tres sujetos más, por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial de la población de Santa Elena de Arenales, junto con un vehículo automotor, tipo camioneta, de color rojo, por ser los presuntos responsables de un robo ocurrido en un local comercial en la población de la Azulita, manifestando los referidos funcionarios que se presentaron en la Sub Comisaría de la población de Santa Elena de Arenales, donde fueron informados por el funcionario Rolando Contreras, que habían practicado la detención de los mismos, quienes se encontraban en los calabozos y la camioneta se encontraba estacionada, frente a la mencionada Sub Comisaría, procediendo el funcionario Rolando Contreras a hacer entrega de los detenidos a estos funcionarios, quienes procedieron a trasladarlos hasta la Sub Comisaría Policial de la población de la Azulita, y al llegar a la misma, procedieron a realizar una revisión al vehículo automotor, tipo camioneta de color rojo, en la cual se desplazaban horas antes el acusado RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE en compañía de tres sujetos más, donde fue encontrada un arma de fuego, tipo escopeta recortada, sin embargo, no crearon la plena convicción de la responsabilidad penal, para dictarse una sentencia condenatoria en contra del acusado, toda vez que adminiculadas estas dos declaraciones de los dos funcionarios actuantes en el procedimiento con la declaración del funcionario Rolando Contreras, adscrito a la Sub Comisaría policial de la población de Santa Elena de Arenales, la misma es contradictoria, en virtud de que este último manifestó no recordar con que funcionarios montó la Alcabala móvil, para proceder a la detención del acusado y de los otros tres sujetos, que sólo les dio la voz de alto y quienes practicaron la detención del acusado en compañía de los tres sujetos fueron los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría N° 14, con sede en la población de la Azulita, quienes venían en persecución de los detenidos, que no recuerda que hayan estado detenidos en el comando de Santa Elena de Arenales y que desconoce porque lo llamaron a declarar, ya que los funcionarios del procedimiento, fueron los funcionarios Lauterio Zerpa Gil y Ramón Arístides Verdi Otalvares, sumado a la experticia del arma de fuego, no es suficiente elemento de convicción, en contra del referido acusado, aunado a que no se determinó la existencia del lugar de los hechos, por cuanto que la inspección realizada por el experto no corresponde al lugar donde se encontraba el vehículo, en el cual se encontró oculta el arma de fuego, sino a un local comercial donde ocurrieron otros hechos, así como tampoco se realizó la inspección del supuesto vehículo donde se encontró oculta el arma, a los fines de determinar la existencia del mismo, siendo evidente para este Tribunal Unipersonal, que no se determinó la culpabilidad del hoy acusado, y siendo nuestro país un estado de derecho, en el cual deben prevalecer los derechos y garantías constitucionales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a criterio de esta juzgadora, no hay suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad del hoy acusado, por lo que este Tribunal Unipersonal, considera que la conducta del ciudadano acusado identificado en autos, no fue demostrada, por ende no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se le acusa por tanto se procede a declarar su inocencia y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestren plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del ciudadano RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE.
DOCUMENTALES:
1) Inspección Ocular Nro. 1503, realizada en un local comercial, distinto al lugar donde se encontraba estacionada la camioneta en la que se encontró oculta el arma de fuego, en presencia del acusado.
2) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-875, practicada a los siguientes objetos: 1) Un (01) arma de fuego, con características similares a un revólver, marca Maiola, de fabricación venezolana, calibre 410, acabado superficial color plateado, en la parte inferior de la caja de los mecanismos, anterior al guardamonte presenta la siguiente numeración 15472, conformada por un cañón, caja de los mecanismos, empuñadura de material sintético de color negro. 2) Tres (03) cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, de color rojo, calibre .36, uno de los mismos marca FIOCCI, conformados por proyectiles, manto del cilindro, cápsula del fulminante y carga explosiva y 3) Tres (03) conchas de cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, calibre .36, conformadas por manto del cilindro de color rojo, cápsula del fulminante percutida.
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS:
De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de:
1) Un (01) arma de fuego, con características similares a un revólver, marca Maiola, de fabricación venezolana, calibre 410, acabado superficial color plateado, en la parte inferior de la caja de los mecanismos, anterior al guardamonte presenta la siguiente numeración 15472, conformada por un cañón, caja de los mecanismos, empuñadura de material sintético de color negro. 2) Tres (03) cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, de color rojo, calibre .36, uno de los mismos marca FIOCCI, conformados por proyectiles, manto del cilindro, cápsula del fulminante y carga explosiva y 3) Tres (03) conchas de cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, calibre .36, conformadas por manto del cilindro de color rojo, cápsula del fulminante percutida; ORDENANDO remitir las mismas, a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme la Sentencia Absolutoria publicada en esta misma fecha, a los fines de que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que remitan los objetos antes descritos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas.
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Acusado RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Público. Este Tribunal Unipersonal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos del Ministerio Público como de la Defensa considera quien aquí decide, que no quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los ciudadanos Experto José Gregorio Urbina, Experto Reinaldo Ramírez, Funcionario Lauterio Zerpa Gil, Funcionario Ramón Arístides Verdi Otalvares y Funcionario Rolando Contreras, el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Unipersonal concluir la inocencia y por ende la inculpabilidad del aquí acusado, por cuanto que a través de los elementos de convicción no se logró establecer la responsabilidad y culpabilidad del mismo, evidenciándose que aún cuando los funcionarios Lauterio Zerpa Gil y Ramón Arístides Verdi Otalvares, actuantes en el procedimiento son contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en relación al arma de fuego, que se encontraba oculta en el vehículo donde se desplazaban los cuatro sujetos a bordo del mismo, mas no la aprehensión del acusado, ya que los mismos señalaron durante el debate que el acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial de la población de Santa Elena de Arenales en compañía de estos tres sujetos, señalando además que al llegar a la Sub Comisaría de la población de Santa Elena de Arenales, el hoy acusado y tres personas más se encontraban en los calabozos de la referida comisaría, por ser los presuntos sujetos que cometieron un presunto robo en la población de la Azulita, específicamente en un local comercial donde funciona la heladería “La Rosa Mística” y que el vehículo en el cual habían sido aprehendidos se encontraba estacionado frente a la mencionada Sub Comisaría Policial de Santa Elena de Arenales, quienes fueron entregados a estos y trasladados hasta la Sub Comisaría Policial de la población de la Azulita, donde al llegar a la misma, procedieron a realizar una inspección al vehículo, tipo camioneta, de color rojo, tipo estacas, la cual era propiedad del hoy acusado y en su presencia incautaron un arma de fuego, tipo escopeta recortada, la cual era propiedad del conductor de la misma, siendo el mismo el acusado Ramón Antonio Belandria Bustamante y que en la detención de los mismos participó el funcionario Rolando Contreras, quien al declarar en el debate señaló que el sólo participó como apoyo del procedimiento, al dar la voz de alto a los ocupantes del vehículo donde se desplazaba el hoy acusado, evidenciándose que aún cuando los funcionarios actuantes en el procedimiento son contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, lo que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, de fecha 19-01-2000, sus dichos valorados en forma aislada, constituyen sólo un indicio probatorio, criterio este que comparte este Tribunal Unipersonal, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Unipersonal, aunado a que los expertos que fueron promovidos en relación a la inspección del lugar del suceso, los mismos explicaron un lugar en el cual no se realizó la inspección del vehículo donde fue incautada el arma de fuego, ya que según los funcionarios del procedimiento, la inspección del vehículo se realizó en la sede de la Sub Com,isaría de la población de la Azulita, y los expertos realizaron la inspección en un local comercial denominado Heladería La Rosa, además tampoco quedó probada la existencia del vehículo donde fue incautada el arma, ya que no fue promovido experto alguno en relación a la experticia del vehículo.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ABSUELTO al Acusado RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.201.952, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-06-1965, de 40 años de edad, soltero, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Fernando Belandria y de Josefa Bustamante, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Casa N° 24-46, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Público.
SEGUNDO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los siete (07) días del mes de Febrero de 2006, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 07 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000313
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL VI: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DEFENSORA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
ACUSADO: RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.201.952, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-06-1965, de 40 años de edad, soltero, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Fernando Belandria y de Josefa Bustamante, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Casa N° 24-46, El Vigía, Estado Mérida.
Este Tribunal de Juicio Nº 02, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en la audiencia de fecha 31 de enero del 2006, en contra del acusado RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la misma audiencia; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el día 31 de enero del año en curso, a fin de realizar el Juicio Oral y Público, en la presente Causa que le sigue la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, al acusado RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Público. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes en la Sala, encontrándose presentes, la Representación Fiscal, abogada SOELY BENCOMO BECERRA, el acusado RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, la Defensa Pública, ejercida por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA. En este estado la ciudadana Juez, declaró abierto el acto dirigiéndose a los presentes para informar sobre la publicidad e importancia y significado del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala; acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía VI del Ministerio Publico, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, quien formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que fueron acaecidos en fecha 28-12-2004, según acta policial de esa misma fecha, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) LAUTERIO ZERPA GIL y Cabo Segundo (PM) RAMON ARISTIDES VERDI OTALVARES, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 14, ubicada en la Población de la Azulita, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente entre las 12:00 a 1:00 de la tarde, cuando se encontraban en labores de Patrullaje, recibieron llamada vía radio de parte del Sargento Mayor (PM) CARLOS ALBERTO FLORES OSUNA, donde les informaban que hacían unos minutos, unos ciudadanos habían llegado al local comercial Heladería La Rosa Mística, ubicada en la Población de la Azulita, y habían despojado a una ciudadana de una cadena de oro; también fueron informados que los ciudadanos que habían robado en la mencionada Heladería se trasladaban en un vehículo camión FORD 100, de color rojo y blanco, tipo estaca, y que se habían dirigido a la vía que conduce hacia la Población de Santa Elena de Arenales, procediendo inmediatamente los Funcionarios Policiales a comunicarse vía radio con la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, ubicada en la Población de Santa Elena de Arenales, donde fueron atendidos por el Funcionario Cabo Primero (PM) ROLANDO CONTRERAS, el cual les manifestó que de inmediato iba a instalar un punto de control en la entrada de la vía que conduce hacia la Población de La Azulita. Posteriormente cuando los Funcionarios Policiales de la Azulita, llegan a la Sub Comisaría Policial de Santa Elena de Arenales, son informados que habían retenido el vehículo y a las cuatro personas que se encontraban a bordo del mismo quedando identificados como RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, JOSÉ MANUEL CRUZ GARCÍA, JOSÉ ALBERTO PARRA URDANETA Y LUIS ALFREDO PULGAR; Así mismo procediendo los referidos Funcionarios a practicarle inspección al vehículo de conformidad con el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su conductor, ciudadano RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, encontrando en la parte trasera del asiento del hecho este, el cual se le imputa al acusado de autos por el hecho punible de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Público. El Ministerio Público ratificó todos los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, explicando la pertinencia y necesidad de cada una de estas pruebas, solicitando que los mismos fueran evacuados por parte de este Tribunal Unipersonal, se estableciera la responsabilidad de el acusado y se le impusiera una sentencia condenatoria.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo, la ABG. CARMEN ELENA OJEDA, quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “Si bien es cierto lo manifestado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, existe un arma de fuego, pero no es menos cierto, que no se sabe a que persona le fue incautada el arma de fuego, por cuanto para el día 28-12-2004, no solo fue detenido mi representado, sino también fueron detenidas tres personas más dentro del vehículo, al momento de la imputación del Ministerio Público, se debe tomar en consideración las cuatro personas que abordaban el vehículo, habiéndose imputado el delito a las cuatro personas y no a la persona que se encuentra en esta sala de audiencia, por el solo hecho de ser el conductor del vehículo, mi representado es un ciudadano serio y respetable, comerciante, por lo que en el transcurso del debate demostraré la inocencia del mismo”.
Continuando con el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, de las formalidades de ley inherentes a la declaración del imputado, se le informó del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, que puede manifestar todo cuanto crea conveniente sobre su defensa, igualmente de que podrá abstenerse total o parcialmente de declarar, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”.
Seguidamente se abre el juicio a pruebas, procediendo a la recepción de las pruebas testimoniales, alterando el orden de las mismas con la anuencia de las partes, procediendo el Tribunal a oír las conclusiones de las partes, declarándose cerrado el debate, seguidamente el Tribunal se retira de la sala, a los fines de deliberar e imponer de la respectiva dispositiva en el presente Juicio.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, estima acreditado que efectivamente en fecha 28-12-2004, en horas de la tarde, fueron detenidos cuatro ciudadanos en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial de esa población, para el momento en que se desplazaban en una camioneta, de color rojo, los cuales fueron posteriormente trasladados, junto con el vehículo en referencia a la sede de la Sub Comisaría Policial N° 14, ubicada en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por parte de dos funcionarios adscritos a ésta última Sub Comisaría, siendo identificado uno de ellos como RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, quien dijo ser el propietario del vehículo antes mencionado, procediendo los funcionarios policiales a realizar una inspección al vehículo, tipo camioneta, de color rojo, en la cual encontraron un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca MAIOLA, calibre 410 mm., con seis cartuchos, de los cuales cuatro percutidos y dos sin percutir, más no se determinó en el juicio, que efectivamente el acusado RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, fuera la persona que ocultó el arma de fuego antes descrita en el vehículo antes mencionado.
La conclusión anterior de este Tribunal, se deriva de las pruebas evacuadas y que mas adelante se citarán delimitando los hechos que no fueron probados; para ser valorados por el Tribunal Unipersonal, con plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez, de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente, según el orden en que fueron evacuados en el juicio oral y público, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración del funcionario LAUTERIO ZERPA GIL, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 14, de la población de la Azulita, quien declaró a viva voz que: “Eso fue el 28-12-2004, cerca de las 2:00 de la tarde, nos encontrábamos de labores de patrullaje y nos informaron vía radio, que en la Heladería la Rosa Mística, habían practicado un robo tres ciudadanos, cuando a la altura del puesto de la Guardia Nacional, un ciudadano nos informó que los ciudadanos se dirigían en una camioneta para Santa Elena de Arenales, entonces procedimos a llamar vía radio para allá, nos atendió el Cabo Rolando Contreras, le dijimos lo sucedido y nos informó que iba a instalar un punto de control en la entrada que conduce para la Azulita, al llegar nosotros a la Sub Comisaría de Santa Elena de Arenales, nos informaron que habían detenido cuatro personas y el vehículo, procedimos a trasladarlos para la Sub Comisaría de la Azulita y allá en presencia del señor, se revisó la camioneta y encontramos una escopeta, se le pidió la documentación y no tenía”.
2) Declaración del funcionario RAMÓN ARISTIDES VERDY OTALVARES, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 14, de la población de la Azulita, quien declaró a viva voz que: “Eso fue el 28-12-2004, nos encontrábamos el Cabo 1° Zerpa y mi persona en la Unidad N° 236, en labores de patrullaje, por el sector Olinda II, como a las 2:00 de la tarde nos informó el sargento Flores, que se había cometido un hecho, en eso nos encontramos con un ciudadano que no se identificó, nos dijo que iban varios ciudadanos en una camioneta roja, que eran los que habían cometido el hecho, nos comunicamos vía radio con Santa Elena, hablamos con el Cabo 1° Rolando Contreras, para que nos colaborara, cuando llegamos a Santa Elena, allí estaban los ciudadanos y el vehículo al frente de la Sub Comisaría, los trasladamos a la Azulita, posteriormente en presencia del ciudadano revisamos el vehículo y observamos detrás del asiento del chofer, que había una escopeta recortada negra, le preguntamos del permiso del arma y nos dijo que no tenía”.
3) Declaración del Experto JOSÉ GREGORIO URBINA GUTIERREZ, quien ratificó el contenido y firma de la inspección técnica, del acta de investigación penal y de la experticia de reconocimiento legal insertas a los folios 48, 49 y 52 de las actuaciones, y declaró que: “La inspección se hizo en la Azulita, el 29-12-2004, como a las 3:00 p.m., en compañía del funcionario Reinal Ramírez, en la calle 3, diagonal de la Plaza Bolívar, en la Heladería La Rosa, correspondiente a un local comercial, de suceso cerrado, con iluminación natural y artificial, con clara visibilidad, de libre acceso de personas en horas laborables, techo de madera y teja, paredes revestidas y pintadas de colores blanco y rosado. En relación al acta de investigación penal, fue hecha por el Inspector Reinaldo Ramírez, lo que pasa es que el señala que fue en compañía mía, pero la misma fue hecha po él, yo fui como experto y el como investigador. En cuanto a la experticia de reconocimiento legal, la hice a un arma de fuego con características similares a un revólver, de fabricación venezolana, marca mamola, calibre 410, acabado superficial color plateado; tres cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta, de color rojo, calibre 36, tres conchas de cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 36 y una prenda de vestir de las denominadas blusa, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco”.
4) Declaración del funcionario ROLANDO ANTONIO CONTRERAS UZCÁTEGUI, adscrito a la Sub Comisaría Policial de la población de Santa Elena de Arenales, quien declaró a viva voz que: “Eso fue hace un tiempo, me encontraba de servicio en Santa Elena de Arenales, cuando avisaron por radio de un atraco en la Azulita, para que montara una alcabala móvil, como a las dos horas a una hora, avistamos el vehículo, lo detuvimos y le entregamos el procedimiento a la Comisaría de la Azulita”.
5) Declaración del Experto REINALDO RAMÍREZ SERRANO, quien ratificó el contenido y firma de la inspección técnica y del acta de investigación penal insertas a los folios 48 y 49 de las actuaciones, y declaró que: “El día 24-12-2004, en compañía del funcionario Urbina, se realizó diagonal a la Plaza Bolívar, entrando a la población de la Azulita, en una Heladería, una inspección, se dejó constancia como era el lugar. En cuanto al acta de investigación penal, el día 29-12-2004, me trasladé en compañía del funcionario Urbina, primero a la policía local, para identificar a los ciudadanos detenidos por un arma de fuego, posteriormente fuimos a la población de la Azulita, al local comercial dionde ocurrieron los hechos, donde nos entrevistamos con una ciudadana de apellido Lacruz y dejamos constancia del lugar”.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten al Tribunal Unipersonal establecer que en fecha 28-12-20042, en horas de la tarde, el ciudadano RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial de la población de Santa Elena de Arenales, cuando se desplazaba en un vehículo tipo camioneta, de color rojo, junto con tres sujetos más, donde el referido acusado era el conductor del mismo, siendo posteriormente trasladados por dos funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de la Azulita, hasta ESTA ÚLTIMA Sub Comisaría, donde los funcionarios encontraron en el vehículo automotor tipo camioneta, de color rojo, un arma de fuego tipo escopeta recortada, más no se pudo atribuir al prenombrado acusado, la responsabilidad en el hecho, por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, determinación esta cuya motivación se expone en siguiente punto.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Unipersonal de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Del acervo probatorio, puede concluir este Tribunal Unipersonal, que los funcionarios policiales Lauterio Zerpa Gil y Ramón Arístides Verdi Otalvares, en sus dichos fueron contestes en señalar que efectivamente el día 28-12-2004, el ciudadano RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, fue detenido junto con tres sujetos más, por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial de la población de Santa Elena de Arenales, junto con un vehículo automotor, tipo camioneta, de color rojo, por ser los presuntos responsables de un robo ocurrido en un local comercial en la población de la Azulita, manifestando los referidos funcionarios que se presentaron en la Sub Comisaría de la población de Santa Elena de Arenales, donde fueron informados por el funcionario Rolando Contreras, que habían practicado la detención de los mismos, quienes se encontraban en los calabozos y la camioneta se encontraba estacionada, frente a la mencionada Sub Comisaría, procediendo el funcionario Rolando Contreras a hacer entrega de los detenidos a estos funcionarios, quienes procedieron a trasladarlos hasta la Sub Comisaría Policial de la población de la Azulita, y al llegar a la misma, procedieron a realizar una revisión al vehículo automotor, tipo camioneta de color rojo, en la cual se desplazaban horas antes el acusado RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE en compañía de tres sujetos más, donde fue encontrada un arma de fuego, tipo escopeta recortada, sin embargo, no crearon la plena convicción de la responsabilidad penal, para dictarse una sentencia condenatoria en contra del acusado, toda vez que adminiculadas estas dos declaraciones de los dos funcionarios actuantes en el procedimiento con la declaración del funcionario Rolando Contreras, adscrito a la Sub Comisaría policial de la población de Santa Elena de Arenales, la misma es contradictoria, en virtud de que este último manifestó no recordar con que funcionarios montó la Alcabala móvil, para proceder a la detención del acusado y de los otros tres sujetos, que sólo les dio la voz de alto y quienes practicaron la detención del acusado en compañía de los tres sujetos fueron los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría N° 14, con sede en la población de la Azulita, quienes venían en persecución de los detenidos, que no recuerda que hayan estado detenidos en el comando de Santa Elena de Arenales y que desconoce porque lo llamaron a declarar, ya que los funcionarios del procedimiento, fueron los funcionarios Lauterio Zerpa Gil y Ramón Arístides Verdi Otalvares, sumado a la experticia del arma de fuego, no es suficiente elemento de convicción, en contra del referido acusado, aunado a que no se determinó la existencia del lugar de los hechos, por cuanto que la inspección realizada por el experto no corresponde al lugar donde se encontraba el vehículo, en el cual se encontró oculta el arma de fuego, sino a un local comercial donde ocurrieron otros hechos, así como tampoco se realizó la inspección del supuesto vehículo donde se encontró oculta el arma, a los fines de determinar la existencia del mismo, siendo evidente para este Tribunal Unipersonal, que no se determinó la culpabilidad del hoy acusado, y siendo nuestro país un estado de derecho, en el cual deben prevalecer los derechos y garantías constitucionales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a criterio de esta juzgadora, no hay suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad del hoy acusado, por lo que este Tribunal Unipersonal, considera que la conducta del ciudadano acusado identificado en autos, no fue demostrada, por ende no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se le acusa por tanto se procede a declarar su inocencia y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestren plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del ciudadano RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE.
DOCUMENTALES:
1) Inspección Ocular Nro. 1503, realizada en un local comercial, distinto al lugar donde se encontraba estacionada la camioneta en la que se encontró oculta el arma de fuego, en presencia del acusado.
2) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-875, practicada a los siguientes objetos: 1) Un (01) arma de fuego, con características similares a un revólver, marca Maiola, de fabricación venezolana, calibre 410, acabado superficial color plateado, en la parte inferior de la caja de los mecanismos, anterior al guardamonte presenta la siguiente numeración 15472, conformada por un cañón, caja de los mecanismos, empuñadura de material sintético de color negro. 2) Tres (03) cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, de color rojo, calibre .36, uno de los mismos marca FIOCCI, conformados por proyectiles, manto del cilindro, cápsula del fulminante y carga explosiva y 3) Tres (03) conchas de cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, calibre .36, conformadas por manto del cilindro de color rojo, cápsula del fulminante percutida.
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS:
De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de:
1) Un (01) arma de fuego, con características similares a un revólver, marca Maiola, de fabricación venezolana, calibre 410, acabado superficial color plateado, en la parte inferior de la caja de los mecanismos, anterior al guardamonte presenta la siguiente numeración 15472, conformada por un cañón, caja de los mecanismos, empuñadura de material sintético de color negro. 2) Tres (03) cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, de color rojo, calibre .36, uno de los mismos marca FIOCCI, conformados por proyectiles, manto del cilindro, cápsula del fulminante y carga explosiva y 3) Tres (03) conchas de cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, calibre .36, conformadas por manto del cilindro de color rojo, cápsula del fulminante percutida; ORDENANDO remitir las mismas, a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme la Sentencia Absolutoria publicada en esta misma fecha, a los fines de que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que remitan los objetos antes descritos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas.
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Acusado RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Público. Este Tribunal Unipersonal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos del Ministerio Público como de la Defensa considera quien aquí decide, que no quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los ciudadanos Experto José Gregorio Urbina, Experto Reinaldo Ramírez, Funcionario Lauterio Zerpa Gil, Funcionario Ramón Arístides Verdi Otalvares y Funcionario Rolando Contreras, el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Unipersonal concluir la inocencia y por ende la inculpabilidad del aquí acusado, por cuanto que a través de los elementos de convicción no se logró establecer la responsabilidad y culpabilidad del mismo, evidenciándose que aún cuando los funcionarios Lauterio Zerpa Gil y Ramón Arístides Verdi Otalvares, actuantes en el procedimiento son contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en relación al arma de fuego, que se encontraba oculta en el vehículo donde se desplazaban los cuatro sujetos a bordo del mismo, mas no la aprehensión del acusado, ya que los mismos señalaron durante el debate que el acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial de la población de Santa Elena de Arenales en compañía de estos tres sujetos, señalando además que al llegar a la Sub Comisaría de la población de Santa Elena de Arenales, el hoy acusado y tres personas más se encontraban en los calabozos de la referida comisaría, por ser los presuntos sujetos que cometieron un presunto robo en la población de la Azulita, específicamente en un local comercial donde funciona la heladería “La Rosa Mística” y que el vehículo en el cual habían sido aprehendidos se encontraba estacionado frente a la mencionada Sub Comisaría Policial de Santa Elena de Arenales, quienes fueron entregados a estos y trasladados hasta la Sub Comisaría Policial de la población de la Azulita, donde al llegar a la misma, procedieron a realizar una inspección al vehículo, tipo camioneta, de color rojo, tipo estacas, la cual era propiedad del hoy acusado y en su presencia incautaron un arma de fuego, tipo escopeta recortada, la cual era propiedad del conductor de la misma, siendo el mismo el acusado Ramón Antonio Belandria Bustamante y que en la detención de los mismos participó el funcionario Rolando Contreras, quien al declarar en el debate señaló que el sólo participó como apoyo del procedimiento, al dar la voz de alto a los ocupantes del vehículo donde se desplazaba el hoy acusado, evidenciándose que aún cuando los funcionarios actuantes en el procedimiento son contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, lo que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, de fecha 19-01-2000, sus dichos valorados en forma aislada, constituyen sólo un indicio probatorio, criterio este que comparte este Tribunal Unipersonal, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Unipersonal, aunado a que los expertos que fueron promovidos en relación a la inspección del lugar del suceso, los mismos explicaron un lugar en el cual no se realizó la inspección del vehículo donde fue incautada el arma de fuego, ya que según los funcionarios del procedimiento, la inspección del vehículo se realizó en la sede de la Sub Com,isaría de la población de la Azulita, y los expertos realizaron la inspección en un local comercial denominado Heladería La Rosa, además tampoco quedó probada la existencia del vehículo donde fue incautada el arma, ya que no fue promovido experto alguno en relación a la experticia del vehículo.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ABSUELTO al Acusado RAMÓN ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.201.952, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-06-1965, de 40 años de edad, soltero, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Fernando Belandria y de Josefa Bustamante, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Casa N° 24-46, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Público.
SEGUNDO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los siete (07) días del mes de Febrero de 2006, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
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