REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002819
ASUNTO : LP11-P-2005-002819


Vista la solicitud formulada por la defensora pública OLIVA VOLCANES, y por el defensor privado JESUS MORON, en su condición de defensores de los acusados JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA Y JESUS ANTONIO VILORIA MONTOYA respectivamente, en la audiencia realizada en fecha siete de febrero del año dos mil seis (folios 1747 al 1749), mediante el cual solicitan la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que sus defendidos llevan tres años privados de su libertad y se le sustituya por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al tribunal la revisión de la medida cautelar que le haya sido dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual constituye un derecho fundamental de los imputados y/o procesados consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del artículo 26 ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no lo solicitado debiendo tomar en cuenta los hechos y el ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso se hace necesario hacer mención de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado observa el Tribunal que en fecha dieciséis de julio del año dos mil tres, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó en contra de procesados Jesús Antonio Viloria Montoya, Julio Cesar Sánchez Oropeza y Mauricio Pinzón Acosta, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual evidencia que desde la fecha en que se decretó la medida privativa de libertad hasta la presente fecha (15-02-2006), han transcurrido dos años y siete meses, sin que se haya realizado el juicio en la presente causa, por razones diferentes como la inasistencia de los escabinos preseleccionados, por falta de traslado de los acusados del Centro Penitenciario, por ausencia de los defensores Jesús Morón y Carlos Arturo Peña, por la no comparecencia de las víctimas, por la negativa de los acusados Mauricio Pinzón Acosta y Julio Cesar Oropeza, a ser trasladados al Tribunal, por incomparecencia de la fiscalía, todo lo cual evidencia que las causas que han originado el retardo en la tramitación normal de este proceso y por ende una dilación, ha surgido por diferentes motivos, lo cual no es atribuible a los Tribunales que han conocido de la presente causa, y aunado a ello, las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, fueron muy particulares, las cuales este Tribunal no entra a examinar en resguardo de la reserva de opinión; sin embargo al revisarse la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados Julio Cesar Sánchez Oropeza y Jesús Antonio Viloria Montoya, se determina que no han variado los supuestos que dieron lugar a que se decretara esta medida privativa de libertad contra los referidos acusados, es decir que si tomamos en consideración los delitos que le imputa la Fiscalía a los acusados, se puede presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que la finalidad fundamental de todo proceso penal consiste en dilucidar en el curso del debate contradictorio del juicio oral y público la inocencia o culpabilidad de una persona que esta siendo procesada por la presunta comisión de un hecho punible, resulta necesario y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensora pública OLIVA VOLCANES, y por el defensor privado JESUS MORON, en su condición de defensores de los acusados JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA Y JESUS ANTONIO VILORIA MONTOYA respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 DEL Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se mantiene la misma. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las jurisprudencias señaladas por la defensa, N° 1367 de fecha 02 de marzo de 2005 y 3102 de fecha 31 de marzo de 2005, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales señalan que cuando el retardo es indebido e imputable al órgano jurisdiccional procede el cese inmediato de la medida decretada, por lo que al analizar el presente caso, el juicio oral y público en la presente causa no se ha realizado por las razones que anteriormente se expusieron y que no son atribuibles al Tribunal y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 999, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 26-05-2004, estableció:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 (actual artículo 243) del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”.

En atención a lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la defensora pública OLIVA VOLCANES, y por el defensor privado JESUS MORON, en su condición de defensores de los acusados JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA Y JESUS ANTONIO VILORIA MONTOYA respectivamente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al acusado del contenido de este auto. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 04


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. _________________________________
CONSTE. SRIA