REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000056
ASUNTO : LJ11-P-2001-000056

Visto el escrito presentado por el Abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, en su condición de defensor privado de la acusada LAURIMIR BAUTISTA JAIMES, mediante el cual solicita se declare la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control N° 5, en fecha 21 de junio de 2005, de conformidad con los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido auto de apertura contiene una relación clara y circunstanciada de los hechos, pero no contiene una exposición sucinta de los motivos en que se funda, lo que incumple el contenido del artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener el auto de apertura a juicio, siendo tales requisitos los siguientes:
“1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; (Subrayo del Tribunal)
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron”.
En razón a lo antes señalado esta juzgadora considera necesario hacer mención del contenido del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, que señala:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5. El Vigía, 21 de Junio de 2005. 195º y 146º. DECISIÓN 175-06. ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2001-000056. Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar del día de hoy 22 de Abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de LAURIMIR BAUTISTA JAIMES, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, así como la Imposición de la Condena al Imputado DANNY OMAÑA VERA, quien se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos, emitiendo los siguientes pronunciamientos: -I-DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y que a continuación se especifica: En relación al ciudadano Danny Omaña Vera venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-08-81, titular de la cédula de identidad N° 16.038.680, ocupación Jefe de Personal de granos y condimentos “MOLINA”, domiciliado en Urbanización Páez, sector II, vereda 17, casa N° 07, hijo de Yolanda Vera (V) y de Miguel Omaña (V), se admite la acusación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época. Y en relaciona (sic) la ciudadana LAURIMIR BAUTISTA JAIMES, venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 20-07-1983, titular de la cédula de identidad N° 19.503.196, ocupación comerciante, domiciliada en La Páez, sector II, vereda 32, casa N° 04, El Vigía Estado Mérida, hija de ROSA ELENA JAIMES (v) y de Elio Bautistas (v), SE ADMITE la acusación solo en lo que se refiere al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. -II- DEL SOBRESEIMIENTO (...) -III- DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS Se ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la oposición que hace la defensa en lo referente a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico, debe este Tribunal precisar que hasta la presente fecha el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por la defensa, en la cual fundamenta el Ministerio Publico al incorporación (sic) las referidas pruebas documentales no ha sido suprimido ni derogado por lo cual debe dársele estricto cumplimiento, y si bien el Ministerio Publico fundamenta tal solicitud en el ordinal 1 del referido articulo 339 lo hace también fundamentando tal incorporación en el ordinal 2 del referido articulo, el ordinal 1° hace referencia a aquellos testimonios y experticias que sean practicadas bajo la modalidad de la prueba anticipada, considerando que tal practica de prueba anticipada debe ser de manera excepcional como lo establece el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si consideramos que todas las diligencias de investigación deberían ser practicadas bajo esa modalidad de prueba anticipada, podríamos llegar a violentar el principio de inmediación y de procesos futuros, pues seria casi inoficioso realizar el Juicio Oral y Público porque se llevarían todas la pruebas ya presenciadas por las partes al que finalmente termina tomando la decisión. El ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y es aquí donde el Tribunal encuentra el fundamento para incorporar la referida prueba documental permite la incorporación de actas de reconocimientos, registros o inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el mismo Código, es decir, como diligencia de investigación conforme a los establece el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, si bien la primera de las pruebas objetada por la defensa el Ministerio Publico la titula como una experticia, no puede dejar de entenderse que la misma es un reconocimiento legal a las armas incautadas plasmadas en un acta, por ende es un acta de reconocimiento que debe ser admitida. En relación a la inspección técnica expresamente el referido ordinal 2 del artículo in comento, permite la incorporación cuando señala que puede ser incorporadas actas de reconocimientos, registros o inspecciones. En virtud de lo anteriormente expuesto, SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas tanto las testimoniales, documentales y materiales especificadas en la forma siguiente: TESTIMONIALES: Con fundamento en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Del funcionario policial C/1 (PM) JULIO DÍAZ, adscrito a la Comisaría Policial N° 07 El Vigía, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión de los ciudadanos DANNY OMAÑA VERA, LAURIMIR BAUTISTA JAIME, RICHARD HERNÁNDEZ LEÓN, y YOLI SAYOMARA MOLINA CONTRERAS, en fecha 08 de Septiembre de 2001. El objeto de la misma es que en la oportunidad del Juicio Oral y Público, exponga en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la referida aprehensión. SEGUNDO: Del funcionario policial Agte. (PM) ROSMERY RODRÍGUEZ, adscrita a la Comisaría Policial N° 07 El Vigía, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión de los ciudadanos DANNY OMAÑA VERA, LAURIMIR BAUTISTA JAIME, RICHARD HERNÁNDEZ LEÓN, y YOLISA YOMARA MOLINA CONTRERAS, y el objeto de la misma es que en la oportunidad del Juicio Oral y Público, exponga en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la referida aprehensión. TERCERO: Del ciudadano RICARDO ROSALES GARCÍA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -9.197.945, Taxista, residenciado en el Paraíso, final de la calle principal, casa N° 5-99, El Vigía Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue testigo del procedimiento policial en el cual fueron revisados los ciudadanos DANNY OMAÑA VERA, LAURIMIR BAUTISTA JAIME, RICHARD HERNÁNDEZ LEÓN, y YOLI SA YOMARA MOLINA CONTRERAS, y el objeto de la misma es que en la oportunidad del Juicio Oral y Público, exponga en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la referida aprehensión. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Ordinales 1° y 2° del artículo 339 y Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-562, de fecha 09 de Septiembre de 2001, inserta al folio 11 y su vuelto, de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y características de los objetos encontrados en poder de los ciudadanos DANNY OMAÑA VERA Y LAURIMIR BAUTISTA JAIME, al momento de su aprehensión. SEGUNDO: Inspección Técnica S/N°, de fecha 09 de Septiembre de 200 1, inserta al folio 37 de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y existencia del lugar del suceso. El objeto de esta prueba es que al momento del juicio oral y público sea puesta a la vista de los funcionarios actuantes a los fines de que reconozcan su contenido y firma. MATERIALES.- De conformidad con lo establecido en los artículos 358 Y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para sean exhibidos en el debate los objetos incautados en la presente causa: Dos (02) Armas De Fuego, Tipo Revólver, Uno Calibre 357, Con Nuez Con Capacidad Para Seis Balas; La Otra Calibre 7.65, Con Nuez Con Capacidad Para Cinco Balas, Arma A La Cual Las Balas Antes Descritas, Se Les Aloja Perfectamente En Las Recámaras; Revólver Al Cual Se Le Desconoce Su Capacidad De Hacer Disparos, Por Cuanto No Se Realizó Ninguno De Prueba, No Obstante El Funcionamiento De Su Mecanismo En Cuanto A La Modalidad De Accionamiento Se Encuentra En Buen Estado; Diez (10) Balas Calibre 7.65 Mm. Considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los objetos encontrados en poder de los ciudadanos DANNY OMAÑA VERA Y LAURIMIR BAUTISTA JAIME, al momento de su aprehensión. -IV- DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS (...)-V- DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO De conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la ciudadana LAURIMIR BAUTISTA JAIMES, por los hechos ocurridos en fecha 08-09-2001, “aproximadamente a las nueve y veinticinco horas del día (09:25 AM.), encontrándose los funcionarios policiales C/1 (PM) JULIO DÍAZ y el Agte. (PM) ROSMERY RODRÍGUEZ, adscritos a la Comisaría Policial N° 07 El Vigía, en el Cementerio Municipal de Santa Isabel, sector de Onia vía San Cristóbal, con el fin de desplegar un operativo de resguardo del orden público tanto en el interior como en el exterior del referido cementerio, así pues los referidos funcionarios procedieron a la entrada del cementerio en mención a efectuar una requisa minuciosa a los vehículos que ingresaban, así como a los transeúntes, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, observaron el desplazamiento de un vehículo de servicio público Taxi, el cual se dirigía al interior del cementerio siendo interceptado por los funcionarios actuantes, quienes le notificaron tanto al conductor como a los acompañantes que se bajaran del vehículo para efectuar una requisa tanto al vehículo como a sus tripulantes, observando el nerviosismo de los usuarios del taxi, pudiendo observar que un ciudadano al momento de montarse al vehículo intento ocultar un objeto dentro del mismo, pudiendo constatar de inmediato que se trataba de un arma de fuego de color aniquilado y cacha de material plástico de color negro, siendo incautada de inmediato, así como a identificar al referido ciudadano como DANNY OMAÑA VERA, a quien se le realizó la respectiva inspección personal incautándosele en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, CINCO (05 ) cartuchos calibre 7.65 Mm. de punta de bronce sin percutir, de igual forma el arma de fuego incautada tenía en su interior CINCO (05) cartuchos del mismo calibre, sin percutir. Seguidamente, la funcionaria Agte. ( PM) ROSMERY RODRÍGUEZ se percató de que una de las ocupantes del vehículo que estaba siendo inspeccionado, trataba de burlar la requisa tratando de caminar de forma rápida hacia el interior del cementerio, siendo interceptada por dicha funcionaria quien le incauto en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía, un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 357 Mágnum de acero inoxidable con cacha de goma color negro, procediendo a identificar a ésta ciudadana como LAURIMIR BAUTISTA JAIME, siendo testigo de la referida inspección y sus hallazgos el ciudadano RICARDO ROSALES GARCÍA, conductor del vehículo inicialmente inspeccionado, modelo Caprice, marca Chevrolet, color blanco, año 1983, placas AH501 T, de servicio público, procediendo los funcionarios policiales a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos DANNY OMAÑA VERA Y LAURIMIR BAUTISTA JAIME, así como a los ciudadanos RICHARD HERNÁNDEZ LEÓN, y YOLISA YOMARA MOLINA CONTRERAS, quienes según la correspondiente Acta Policial se encontraban en compañía de los ciudadanos DANNY OMAÑA VERA Y LAURIMIR BAUTISTA JAIME, Y no les fue encontrado objeto alguno que los hiciere presumir autores de hecho punible alguno”. DISPOSITIVA Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se Decreta el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal en favor de la imputada LAURIMIR BAUTISTA JAIME por el delito de Aprovechamiento de cosas proveniente de Delito previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal vigente para la época. TERCERO: Se Admiten Totalmente la pruebas presentadas por el Ministerio Publico. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano DANNY ALEJANDRO OMAÑA VERA, plenamente identificado a cumplir la pena de UN (01) año y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de la ciudadana LAURIMIR BAUTISTA JAIMES. Se emplaza las partes para que en un término común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que deba conocer por distribución, instruyendo a la Secretaria de remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones, así como los objetos incautados...”
De lo anterior se evidencia que el Juez de Control Nº 05, efectivamente hizo la enunciación de los hechos por los cuales ordenó la apertura del juicio oral y público, pero no hizo una exposición sucinta de los motivos en que se funda; incumpliéndose en consecuencia uno de los requisitos que debe cumplir el auto de apertura a juicio, como lo es el señalado en el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera esta juzgadora señalar que el auto de apertura a juicio, según el tratadista Eric Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Editorial Vadell Hermanos, Valencia 2002, páginas 377 y 378) es: “la solución procesal más importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste.... El auto de apertura a juicio deberá contener la identificación completa de la persona acusada... la descripción precisa y circunstanciada en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho que va a ser objeto de juicio, así como su calificación jurídica. Lo anterior se aplicará a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que hubiere de apreciarse, las cuales tendrán que estar incluidas en la narración de los hechos y en la calificación jurídica respectiva. Todo esto es en razón de que el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público, con independencia de que el tribunal del juicio vendrá obligado a resolver los puntos de hecho y de derecho planteados por la defensa y no resueltos en la audiencia preliminar”. (Resaltado del tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Dra. Magaly Vásquez señala que: “En la fase intermedia deberá determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen del material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es probable la participación del imputado en el hecho que se le atribuye...La delimitación del hecho que será objeto del juicio cumple una función garantizadora, porque evita acusaciones sorpresivas y permite una adecuada defensa”. (La Vigencia Plena del Nuevo Sistema, Segunda Jornadas de Derecho Procesal Penal. Publicaciones UCAB. Caracas 1999, páginas 216 y 217).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que la solución procesal idónea en el presente caso, es declarar la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio, dictado en fecha veintiuno de junio del año dos mil cinco, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayo del Tribunal).
Conforme al artículo citado, son nulos los actos que impliquen violación a derechos o garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, la violación concreta se traduce en que en el auto a apertura a juicio no se señalaron los motivos en que se funda para determinar a través del examen del material aportado por el Ministerio Público si por lo menos es probable la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye; lo que limitaría una adecuada defensa para la acusada. Sobre este particular el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
Todo lo anterior implica que el Tribunal se encuentre en presencia de un vicio procesal insalvable que afecta no solo la actividad de las partes, sino también la del juzgador, de manera que el mismo únicamente puede corregirse con la declaración de nulidad absoluta y retrotraer el proceso, para que el juez de control que realizó la audiencia preliminar, dicte el auto de apertura a juicio, con estricta observancia de los requisitos establecidos en el artículo 331 de la ley penal adjetiva y se aclare sobre la fecha real en que fue realizada la audiencia preliminar. Asimismo, debe señalarse que la nulidad aquí declarada, afecta todos y cada uno de los actos consecutivos que se derivan del auto de apertura a juicio.

DECISIÓN:
Por las consideraciones expresadas anteriormente ESTE TRIBUNAL DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado en fecha veintiuno de junio del año dos mil cinco, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y ordena la remisión de las actuaciones al mencionado Tribunal, a los fines de que se dicte nuevo auto de apertura a juicio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiendo este Tribunal que la nulidad declarada solo se refiere a lo que respecta al auto de apertura, más no a las decisiones de sobreseimiento y admisión de los hechos, dictadas dentro de la misma decisión.
Notifíquese a las partes del contenido de este auto. CUMPLASE.
Publíquese la presente resolución y certifíquese por secretaría copia de la misma.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libraron boletas de notificación Nrs.____________________________________

CONSTE/SRIA.