REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000103
ASUNTO : LJ11-P-2002-000103

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha dieciséis de enero del año dos mil seis, siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, los escabinos Titular I LESBIA MARGARITA ROJAS DE MONTILVA, Titular II ERNESTINA FERNÁNDEZ VANEGAS, la secretaria de sala y el representante del Cuerpo de Alguacilazgo, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación el día veintitrés de enero del año dos mil seis, a las diez y treinta minutos de la mañana, debido a la incomparecencia de expertos, funcionarios y testigos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó hacer comparecer por la fuerza pública, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Figuran en este proceso como acusado: PEDRO JOSÉ COLMENARES CENTENO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de enero de 1974, de 31 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Roberta Centeno y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-13.045.396, Residenciado en Onia, cerca del club Las Colinas, Galpón N° 33, Diagonal a la Alcabala, El Vigía, Estado Mérida, quien se encuentra debidamente representado por su defensora pública, ABG. LEDY PACHECO, como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la ABG. SOELY BENCOMO y como víctima: EL ORDEN PUBLICO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La abogada SOELY BENCOMO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de: PEDRO JOSE COLMENARES CENTENO, anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho de junio del año dos mil cinco (folios 92 al 104), señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha cuatro de mayo del año dos mil dos, siendo las once y treinta minutos de la noche, los funcionarios Distinguido Donaldo Zambrano y Cabo Segundo Freddy Rincón, se encontraban de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Obispo Ramos de Lora, específicamente en la Parroquia Eloy Paredes de Guayabotes, cuando avistaron a un ciudadano con un arma de fuego en la mano derecha, bajo los efectos del alcohol, específicamente frente a la Estación de Servicio del Carmen, ubicada al lado de la tasca Don José, el cual se encontraba en compañía de tres ciudadanos mas, y quién conducía un vehículo marcha chevrolet 350, Custon Deluxe 30, de color beige, tipo estaca, placas 689-VBD, el cual se encontraba estacionado en el sitio antes indicado, procediendo a solicitarle sus documentos personales y el porte de arma de fuego, manifestándole el mismo no tenerlo ya que la pistola era de un cuñado, procediendo a trasladarlo hasta la Unidad de Protección Vecinal de Guayabotes conjuntamente con el vehículo, quedando identificado como PEDRO JOSE COLMENARES CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 13.045.396, quedando identificada el arma como una pistola 9 milímetros, marca Glock, color negro, serial EAR419, de empuñadura de material plástico de color negro sin cargador, con su respectivo estuche de color negro, procediendo a imponerlo de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y ponerlo a disposición de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público.”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: PEDRO JOSE COLMENARES CENTENO, ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Igualmente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 04, en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La Abogada: LEDY PACHECO, en su condición de defensora pública del acusado de autos, manifestó al Tribunal que el hecho no ocurrió en la fecha que señala la fiscal del Ministerio Público, sino en fecha 03 de mayo de 2002, que su defendido no portaba el arma como lo señaló la fiscal, ya que el arma se encontraba dentro del vehículo que él iba manejando, que su defendido estaba en el sitio denominado Guayabones y en ese momento un funcionario policial lo detiene y cuando se bajan del vehículo es cuando los funcionarios ven el arma de fuego y lo detienen junto con el vehículo, que el día de los acontecimiento su defendido se encontraba en compañía del ciudadano CARLOS LUIS VARGAS, quien es el propietario del arma y tiene su respectivo porte de arma, a este señor, le dio la cola su defendido, y el ciudadano CARLOS LUIS VARGAS, quien se dirigía al hospital donde se encontraba recluida una de sus hijas le dice a su representado que iba a dejar el arma en su vehículo mientras entraba al centro hospitalario, es cuando su defendido se va y cuando se encontraban en una tasca llega la comisión policial y le encuentra el arma la cual era propiedad del ciudadano CARLOS LUIS VARGAS. En tal razón la defensa se acoge a la comunidad de prueba.

EL ACUSADO.

El acusado: PEDRO JOSÉ COLMENARES CENTENO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de enero de 1974, de 31 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Roberta Centeno y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-13.045.396, Residenciado en Onia, cerca del club Las Colinas, Galpón N° 33, Diagonal a la Alcabala, El Vigía, Estado Mérida, luego de que el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, le explicó con palabras sencillas el hecho que le imputa el Fiscal Sexta del Ministerio Público y de ser impuesto en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que él estaba frente a una tasca y cuando se iba a bajar para tomarse una cervecita llegó una comisión policial y en ese momento lo detuvieron, que el arma estaba en el camión; que su cuñado la había dejado allí, que en ningún momento él tuvo el arma en su poder, que estaba en el camión porque su cuñado la había dejado allí, que no sabe porque los funcionarios lo señalaron como si él fuera un delincuente. A las preguntas de la Fiscal manifestó que el hecho ocurrió un día sábado tres de mayo del año dos mil cinco, que andaba manejando, que él iba a echar gasolina, y en la bomba fue donde llegó la policía, que el arma se encontraba debajo del cojín del camión, que él andaba con tres personas de nombres Lucy, Angélica y Alexander, que el arma era de su cuñado de nombre Carlos Vargas, quién puso el arma debajo del cojín porque él tenía una niña enferma y la iba para el hospital ya que no podía llevar el arma para allá y la metió allí y le sacó el cargador, que su cuñado iba para el hospitalito de El Vigía, que fue de allí a avisarle a la mamá de él, que él trabaja la herrería. A las preguntas de la defensa indicó que cuando los funcionarios se acercaron él se encontraba dentro del vehículo y en ese momento se iba bajando a tomar una cerveza; fue cuando los funcionarios los vieron en la tasca y los detuvieron, que en ningún momento saco el arma de fuego.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con las pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quedó demostrado en el desarrollo del debate que el día tres de mayo del año dos mil dos, fue aprehendido el acusado Pedro José colmenares Centeno, por funcionarios policiales, cuando se encontraba estacionado con su vehículo marca chevrolet 350, Custon Deluxe 30, de color beige, tipo estaca, placas 689-VBD, frente a la Estación de Servicio del Carmen, ubicada al lado de la Tasca Don José, el cual era conducido por el acusado, quién se encontraba en compañía de los ciudadanos: Angélica Vivas, Lucy Margarita Guillén y Alexander Huiza Ramírez y al momento en que funcionarios policiales le solicitaron su documentación, el acusado al bajarse del vehículo que conducía se le cayo un arma de fuego tipo pistola 9 milímetros, marca Glock, color negro, serial EAR419, de empuñadura de material plástico de color negro sin cargador, con su respectivo estuche de color negro, propiedad del ciudadano Carlos Luis Vargas Betancourt, quién momentos antes la había puesto debajo del cojín del conductor del camión, en virtud de que no podía entrar con el arma al hospital a visitar a su hija que se encontraba hospitalizada, arma esta que le fue entregada al referido ciudadano por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida. El Vigía, pero no se determinó en el debate cuáles funcionarios policiales realizaron el procedimiento y el dicho de los testigos y el dueño del arma de él la había colocado horas antes debajo del cojín del asiento del conductor del referido camión no fue desvirtuado por las partes, por lo que al no haberse demostrado la autoría del acusado, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal es absolutoria y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La conclusión anterior emitida por el Tribunal Mixto, deviene de las pruebas evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 04, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión de que el acusado no es responsable del hecho atribuido por la representación Fiscal, apoyados en las siguientes probanzas:
Declaración de la experto BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.144.971, Inspector Jefe y Jefe de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que ratifica el contenido y firma de la experticia de Balística N° 9700-134-2003, de fecha 07 de mayo de 2002 (folio 68), y la misma se hizo por solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Seccional de El Vigía, a un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, serial EAR419, que estaba desprovista de su cargador, constatándose que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento
Declaración del funcionario JAIRO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.327.377, actualmente jubilado y fue sargento de la policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no recuerda ningún procedimiento de arma de fuego, ya que él no ha realizado ningún procedimiento en Guayabones, que él fue Jefe de la Unidad de Protección Vecinal de Caño Zancudo y por lo tanto iba a Guayabones pero no recuerda haber hecho ningún procedimiento de armas en Guayabones, que no sabe si el compañero de él hizo alguno y lo haya nombrado en el acta pero él no hizo el procedimiento, que no conoce al acusado Pedro José Colmenares Centeno, que no lo recuerda de ningún procedimiento.
Declaración del testigo FREDDY JESÚS RINCON RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.687.265, actualmente soy Cabo Primero en Mucujepe, Unidad Vecinal Parroquial, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no recuerda ese procedimiento.
Declaración del testigo ALEXANDER HUIZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.915.952, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que ellos estaban con el dueño del arma, cuando pararon en una estación de servicio llega la patrulla y les dice manos arriba y bájense del camión y procedieron a bajarse del vehículo y en ese momento se cae la pistola, que el arma estaba en el camión, debajo del asiento donde iba el señor, que él observó cuando el señor Carlos dejó el arma debajo del cojín.
Declaración de la testigo LUCY MARGARITA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.022, ocupación u oficio, Oficios del Hogar, domiciliada en San Isidro, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que Pedro Jose colmenares Centeno la buscó y fueron para Guayabones y se pararon en una tasca y en ese momento llegó la policía, que el señor Carlos el dueño del arma se había quedado en el hospital, que ella no sabía que en el camión había un arma, que se enteró cuando el policía la recogió del suela porque se había caído del camión.
Declaración de la testigo ANGELICA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.395.036, de profesión u oficio del hogar, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que cuando salieron del Barrio Bolívar llevaron al señor Carlos al Hospital y como no salía rápido ellos se fueron para Guayabones, que el señor Carlos había dejado un arma en el camión porque no podía entrar con ella al hospital.
Declaración del testigo CARLOS LUIS VARGAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.932, de profesión u oficio actualmente trabajo en construcción, residenciado en la Urbanización Prado Hermoso calle 3, El Vigía Estado Mérida, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que ese día ellos fueron a buscar unos plátanos porque la mamá de su cuñado iba a viajar a Caracas, de regreso le dijo a Pedro que lo llevara para el Hospital porque tenía una de sus hijas hospitalizada y como él llevaba el arma le dijo a Pedro que la iba a dejar en el Camión para no entrar con ella al Hospital porque le parecía peligroso y la puso debajo del cojín del Chofer, que cuando salió del hospital llamó a Pedro y el le dijo que iba a echar gasolina, que él cuando dejó el arma le quitó el cargador.
Declaración del funcionario DONALDO JAVIER ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.021.668, adscrito a la Unidad de Patrullaje de la Comandancia de Policia El Vigía, con el rango de cabo segundo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no se acuerda exactamente bien de ese procedimiento que cuando estuvo trabajando en Caño Zancudo trabajaba con una femenina de nombre Vilma Contreras.
En cuanto a estas declaraciones el Tribunal aprecia y valora a favor del acusado, la declaración de la experto BLANCA ZULAY NIÑO, por cuanto esta experto es persona con conocimientos en balística, con años de experiencia realizando este tipo de experticias y que demuestra la existencia del arma a la cual hacen referencia los testigos y el acusado en sus declaraciones, además queda comprobado con esta declaración que el arma experticiada por la experto Blanca Zulia Niño, se encontraba desprovista de su cargador tal y como lo manifestó en esta sala el propietario del arma, los testigos y el propio acusado.
En lo que respecta a la declaración de los funcionarios policiales DONALDO ZAMBRANO, FREDDY RINCON Y JAIRO NAVA, los mismos fueron contestes en afirmar aunque con diferencias de palabras que no recuerdan ese procedimiento, que ellos no han participado en procedimientos donde se hallan incautado armas, lo cual llama la atención del Tribunal el hecho de que estos funcionarios ratificaron como suyas las firmas que suscriben el Acta policial que obra al folio 1 de la presente causa y que al ser preguntados por el Tribunal sobre qué explicación tienen sobre el hecho de que suscriben un acta sin haber participado, según ellos en ese procedimiento, contestaron que seguramente sus compañeros los metieron en esa acta, pero que ellos no realizaron el mismo, por tanto el Tribunal no valora estas declaraciones en virtud de que estos funcionarios no tienen conocimiento del hecho que se debate en este juicio.
En cuanto a los testigos ALEXANDER HUIZA RAMIREZ, LUCY MARGARITA GUILLEN, ANGELICA VIVAS Y CARLOS LUIS VARGAS, los mismos fueron contestes en afirmar aunque con diferencias de palabras, que el propietario del arma, ciudadano Carlos Luis Vargas, fue quién guardó el arma debajo del cojín del camión que conducía el acusado Pedro José Colmenares Centeno, minutos antes de que el arma fuera encontrada por funcionarios policiales, lo cual viene a demostrar que el acusado no portaba el arma como si le fuera propia, ni con la voluntad de estar armado, ni usarla, por lo que estas declaraciones se valoran a favor del acusado.
Con respecto a la declaración de los expertos Benardino Zambrano Angulo, José Rojas Contreras, Franklin García Rivas, José Gregorio Urbina y José Arcángel Corredor, el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la comparecencia de los mismos a través de la fuerza pública, sin que se lograra la comparecencia de los mismos por lo que se prescindió de sus declaraciones.
En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal para que de conformidad con el artículo 339 numerales 1 y 2 del código Orgánico Procesal Penal sean incorporadas por su lectura, el Tribunal advierte que la experticia N° 9700-134-2003, de fecha 07 de mayo de 2002, practicada por la experto Blanca Zulia Niño, fue incorporada al debate por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciéndose sobre la misma el derecho de contradicción que tienen las partes con respecto a esta prueba, pues la experto que lo suscribe rindió su testimonio con respecto al contenido de esta experticia, dando una explicación, clara y sencilla del procedimiento que se siguió para la elaboración de la misma.
En cuanto a la Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-STP-347, suscrita por el funcionario TSU José Gregorio Urbina; la Inspección N° 584 y 585 de fecha 05-05-2002, suscritas por los funcionarios José Arcángel Corredor y José Gregorio Urbina y la experticia de reconocimiento de los seriales de un vehículo automotor N° 9700-230-189, suscrita por los funcionarios Benardino Zambrano Angulo y José Rojas Contreras, el Tribunal aclara que tales experticias por sí solas no puede ser incorporadas al proceso, toda vez que las mismas se corresponden a investigaciones que son propias de la fase de investigación, que no constituyen documentos de pruebas o pruebas documentales, por lo tanto los funcionarios que las suscriben deben comparecer a juicio a los fines de que depongan sobre su contenido y las partes puedan ejercer el control de esa prueba a través del principio de contradicción y no habiendo comparecido a esta audiencia los expertos que practicaron la misma, a pesar de haberse solicitado su comparecencia por la fuerza pública, es por lo que el Tribunal no valora estas prueba documental ni las incorpora al proceso, por no considerar que tales actas sean un documento que conforme al artículo 339 puedan ser incorporados por su lectura.
Estas pruebas evacuadas en el desarrollo del debate no fueron lo suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado Pedro José Colmenares Centeno, en los hechos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, ya que no se demostró que el acusado llevara el arma en su mano como lo indicó la Fiscal en los hechos que narro al inicio de este juicio, por otra parte quedó demostrado que el propietario del arma, fue quien minutos antes había dejado el arma debajo del cojín del camión que conduje el acusado, con el objeto de visitar a su hija al hospital, lo cual resulta lógico, toda vez que no esta permitido el porte de arma dentro de los centros hospitalarios y más aun por el peligro que esto puede acarrear dentro de un centro de salud y así lo manifestaron los testigos y el acusado en sus declaraciones, lo cual hace que el Tribunal concluya que el hecho de que el propietario del arma la haya puesto debajo del cojin del camión que conducía el acusado, no lo hace responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, en virtud de que el acusado no tenía la voluntad de andar armado, ni el arma le fue encontrada en su poder o que los funcionarios lo hayan aprehendido haciendo uso de la misma, por lo antes que considera el Tribunal Mixto, que las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 278 del derogado Código Penal es por lo que la sentencia a dictar a de ser absolutoria y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a lo anterior, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PEDRO JOSÉ COLMENARES CENTENO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1974, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de Roberta Centeno y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.045.396, Residenciado en Onia, cerca del club Las Colinas, Galpón Nro. 33, Diagonal a la Alcabala, El Vigía, Estado Mérida, por los hechos imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que califico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar a la que haya sido impuesta al ciudadano Pedro José Colmenares Centeno. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Archivo para su guarda y custodia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 numeral 2 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho (2002). La presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LOS ESCABINOS


LESBIA MARGARITA ROJAS DE MONTILVA ERNESTINA FERNÁNDEZ VANEGAS,
TITULAR I TITULAR II



LA SECRETARIA


BLANCA PERNIA CONTRERAS