REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 15 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002269
ASUNTO : LP11-P-2005-002269
EJECUTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 13-12-2005, según la cual fue sentenciado el penado: HEBERT LOPEZ LINDARTE, colombiano, natural del Departamento de Valledupar, Colombia, comerciante, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.220.468, residenciado en la calle 2, a 500 metros de la Sub-Estación de Cadela, carretera Panamericana El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Tres (03) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE. Se designa como lugar de reclusión para el penado HEBERT LOPEZ LINDARTE, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en una primera oportunidad en fecha 29-08-2004 al 31-08-2004, permaneciendo privado de libertad Dos (02) Días; y en una segunda detención el 16-09-2005 permaneciendo privado de su libertad hasta el 13-12-2005 es decir, por un lapso de Dos (02) Meses, que sumando las dos detenciones que se le computan como pena cumplida, ha cumplido de la pena imputa Dos (02) Meses y Veintinueve (29) Días, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Tres (03) Meses de Prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Dos (02) Años y Un (01) Día, la cual terminará de cumplir el día Dieciséis de Febrero de Dos Mil Siete (16-02-2007) al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: Artículo 16. Son penas accesorias de Prisión:
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de Cuatro (04) Meses y Veinticuatro (24) Días, la que se computarán a partir del momento en que las penas accesorias le sean impuestas al penado. En lo referente, a los objetos incautados consistentes en: Un (01) arma de fuego tipo Chopo, calibre 16, cacha de madera, de Un (01) solo cañón, con el siguiente serial 77225 contentivo en su interior marca Río; Un (01) arma de fuego tipo escopeta cañón corto calibre 16, marca Winchester, serial 96943, color negro empuñadura y guarda mango de madera color marrón, contentivo en su interior de una cápsula sin percutar del mismo calibre, color rojo, marca Río; Un (01 arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 12mm, serial del cañón C26, serial de empuñadura 1728, marca renegado, en la empuñadura y el guarda mano de material sintético, color negro, contentiva en su interior de un cartucho sin percutar del mismo calibre, color rojo, guarda relación la experticia N° 9700-230-555 de fecha 29-08-2004, causa G-821.876, 14F6-500-04 se ordena su decomiso y remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con sede en la ciudad de Caracas para su destrucción de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley para el Desarme, en tal sentido, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación el Vigía, Estado Mérida, para la remisión y destrucción de las mismas, remitiendo a éste Despacho copia de lo ordenado a los fines legales pertinentes. Igualmente se ordena la destrucción de Un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo tango 300 con carcasa de material sintético de colores gris y negro en con su respectiva pila, y Dos (02) pasamontañas elaborados en fibras naturales y sintéticas color negro, Experticia N° 9700-230-555 de fecha 29-08-2004, causa G-821.876 planilla de remisión N° 342. En relación a los demás objetos incautados, éstos deberán permanecer en depósito de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta tanto se acredite la propiedad por el interesado. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la pena impuesta no excede de los 03 años por el procedimiento de Admisión de los Hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XII del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida, a la Defensa. Cítese al penado para el día 20-02-2006 a las 11:30 de la mañana, a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Remítase copia del Ejecútese y de la Sentencia Condenatoria debidamente certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, de conformidad con lo Previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en Mérida. Certifíquese por Secretaria las copias ordenadas. Cúmplase.
Juez de Ejecución N° 01
Abg. Carmen Aída Velásquez Maldonado
La Secretaria