REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2001-000011
ASUNTO : LK11-P-2001-000011
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 13-01-2006, (folios 703 al 713) en contra del penado: JOSE OMAR GUERRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.019.157, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Cueva del Humo, Parte Alta, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE OMAR CONTRERAS MOLINA, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y recibida como ha sido por éste despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado: JOSE OMAR GUERRERO, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fué detenido en una primera oportunidad en fecha 01-10-2001, permaneciendo privado de su libertad hasta el 09-11-2001, por un lapso de UN (01) MES y OCHO (08) DIAS, y en una segunda detención desde el 18-05-2005 al 20-02-2005, permaneciendo privado de su libertad por un lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ha cumplido de su condena DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS, la cual terminará de cumplir el día 09-04-2010, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación policita durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de UN (01) AÑO. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar en el futuro cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, luego de haber cumplido con los requisitos y tiempo de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Beneficio de Destacamento de Trabajo: el 18-08-2006; Régimen Abierto: el 18-03-2007; Libertad Condicional: el 18-09-2008; Confinamiento: el 18-02-2009. En atención a la decisión N° 460, de fecha 08-04-2005 con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SE SUSPENDE, la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva de la referida norma, debiendo aplicarse en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al arma incautada consistentes en: Un (01) arma blanca, tipo cuchillo de uso domestico, marca Stanles Stel, en una longitud de 15 centímetro, presente bisel por un solo extremo y amolado por ambas caras, empuñadura de madera, se ordena su destrucción, y guarda relación con la causa N° 14-01-F7-2540, memorandum N° 9700-230-890 de fecha 03-10-2001, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, para que proceda a la destrucción de la misma, remitiendo el acta correspondiente a este Tribunal, a los fines legales pertinentes. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario, el día Viernes 24-02-2006, encontrándose el Tribunal de guardia penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG.___________________