REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 22 de Febrero 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000020
ASUNTO : LL11-P-2001-000020
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la cárcel Nacional de Maracaibo ubicada en Maracaibo de fecha 07-02-2006, encargada del examen en los casos respectivos la cárcel Nacional de Maracaibo , este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de BALBINO LA CRUZ MERCADO SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 14. 529.912, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple, por Sentencia Condenatoria, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05-04-2001, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el ordinal 2° en concordancia con el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, y el encabezamiento del artículo 83 ejusden.
SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo expedida por la Directora y Jefe (E) del Departamento Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 07-02-2006, el mencionado penado ha participado en las actividades laborales, desempeñándose como Barbero desde 26-04-02 hasta 14-04-2005 acumulando un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIESINUEVE (19) DIAS. Redimiendo el lapso de UN (01) MESES CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS DOCE (12) HORAS, que sumado a una primera redención de fecha 10-05-2002, por un lapso de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES DOCE (12) DIAS DOCE (12) HORAS, le da un total de tiempo redimido de CUATRO (04) OCHO (08) MESES SIETE (07) DIAS, para lo cual se le deduce de lo que lleva cumpliendo de su pena.
TERCERO: Que el penado solicitante según Constancia de Conducta suscrita por la Directora y Consultoras Jurídicas la cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 07-02-2006, manifiestan que según expediente carcelario, el referido penado ha observado buena conducta y no presenta sanciones disciplinarias.
CUARTO: Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado BALBINO LA CRUZ MERCADO SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 14. 529.912, detenido en fecha 16-09-1995, hasta la presente fecha 22-02-2006.
QUINTO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado BALBINO LA CRUZ MERCADO SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 14. 529.912, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES SIETE (07) DIAS, que sumados al tiempo de detención efectiva el cual es de DIEZ (10) AÑOS CINCO (05) MESES SEIS (06) DIAS , hacen un total de pena cumplida con redenciones de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir CATOREC (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, la cual la terminará de cumplir el día 09-01-2021, al finalizar el día. En cuanto a la Redención de la pena solicitada por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero” (Maracaibo Estado Zulia) es criterio del Tribunal no redimir penas a los penados que gozan de beneficios fuera del recinto penitenciario artículos 2 y 3 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, actualmente se encuentra pernoctando el el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero,” ubicado en la calle N° 87 con avenida 4-A quinta Boston N° 7-29, Bella Vista Maracaibo Estado Zulia Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión debidamente certificada a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero,” de igual manera remítase copia certiifcada al Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lleva la vigilancia y control del penado. Cúmplase.-
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1
ABG. CARMEN AÍDA VELÁSQUEZ MALDONADO
LA SECRETARIA