REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000148
ASUNTO : LP11-P-2003-000148
EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 01-06-2004 (folios 501 al 521) procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26-07-2005 DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Casación, (F.677) Interpuesto por la Defensa del penado ALEXANDER ROPERO TORRADO, colombiano, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° E-88179149, nacido en fecha 18-07-1983, de 23 años de edad, hijo de LILIAN ROPERO y OSCAR TORRADO, residenciado en Cúcuta, Barrio Las Palmeras, Manzana N° 15, casa 08, República de Colombia, Sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 en armonía en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal, todo en relación con los artículos 83 y 87 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ARGENIS MENDEZ, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y recibida como ha sido por éste despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado ALEXANDER ROPERO TORRADO, supraidentificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en una primera oportunidad en fecha 05-07-2003, permaneciendo privado de su libertad hasta el 23-02-2006, por un lapso de DOS(02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que se le computan como pena cumplida y por cuanto fue Sentenciado a cumplir la pena de Doce (12) AÑOS y Ocho (8) MESES de presidio, le faltan por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y DOCE (12) DIAS, la cual terminará de cumplir el día 05-03-2016 al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar a futuro cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, Destacamento de Trabajo ¼ de pena cumplida; Régimen Abierto 1/3 de pena cumplida; libertad condicional 2/3 de pena cumplida; confinamiento ¾ de pena cumplida, luego de haber cumplido con los requisitos y tiempo de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la decisión N° 460, de fecha 08-04-2005 con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SE SUSPENDE, la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva de la referida norma, debiendo aplicarse en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las armas de Fuego incautadas y experticiadas se ordena al comiso de las mismas para su destrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme (DARFA) con sede en la ciudad de Caracas, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, para la remisión de estas armas, consistentes en: Un (01) arma de Fuego, tipo pistola, marca JENNIIGS, modelo 48, calibre 380 AUTO, pavón GRIS, de fabricación USA, conformada por un cañón con rayado helicoidal en destrogiro, con una longitud de 10,4 centímetros y un diámetro interno de 09 milimetros, con cajas de mecanismos, aguja percusora, disparador, guardamonte y empuñadura de metal, esta última con dos tapas de material sintético, color negro, sujetas por cuatro tornillos de metal, su sistema de disparo es semiautomático, su sistema de accionamiento es simple acción, presenta serial numero 908025,la misma se encuentra en regular estado de conservación. Y un (01) arma de Fuego, tipo revolver, marca DOUBLE NINE, modelo W-104, pavón negro devastado, calibre 22, de fabricación USA, conformado por nuez de nueve recámaras, con cañón de ánima con rayado helicoidal con destrogiro, con una longitud de 14 centímetros, con martillo, disprador, guardamonte y empañadura de metal, ésta última con dos tapas de madera, color marrón, sujetas por un tornillo metálico, presenta serial: 1608663, su sistema de disparo es semiautomático y su sistema de accionamiento es simple y doble acción, se encuentra en regular estado de conservación. Asimismo, se ordena la destrucción de los demás objetos incautados (cédulas, tarjetas, mecate, tirros y otros) que guardan relación con la causa N° G-394-783, Experticia N° 9700-230-609 de fecha 06-07-2003. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario, el día 24-02-2006 encontrándose el Tribunal de guardia carcelaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Librese los respectivos oficios. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO
SECRETARIA