REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000040
ASUNTO : LJ11-P-2003-000040

Vista la solicitud, que corre a los folios (475 al 476) y con motivo de audiencia especial de fecha 18-01-06 para decidir sobre la entrega de un vehiculo con las siguientes características: vehiculo motocicleta, tipo enduro, serial motor 3TL091600, capacidad dos puestos, marca Yamaha, modelo DT-125, serial incolmotos 3TL091600, color blanca y azul, se hubo la propiedad según factura privada Nº. 03620 emitida por Vera Motos ubicada e la calle Rivas Dávila Nº. 137, la Victoria Estado Aragua, teléfono (044-224855- fax el mismo, de fecha 04-12-1996, presentada por el ciudadano JUAN EDUARDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No.14.022.096, asistido en este acto por JESÚS ANTONIO MORON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73755 quien actúa en en su carácter de abogado asistente quien manifiesta que su asistido adquirió el vehiculo de buena fe en una exposición de motos en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, según factura Nº. 03620 de la empresa VERA MOTOS C.A. factura que consta al folio (432) de la causa, tercera pieza. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: obra al folio ( 456) de las actuaciones, sentencia de fecha 10-11-04, dictada por el tribunal de juicio Nº.04 del Circuito judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía; donde se declara la inculpabilidad a favor del ciudadano JUAN EDUARDO GOMEZ venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No.14.022.096, nacido en fecha 25-07-1976, Natural de Cuatro Esquinas Estado Zulia, domiciliado en Caño Seco II diagonal a la Prefectura Civil, vereda 06 casa Nº.26 de esta Ciudad de El Vigía. SEGUNDO. En cuanto, al vehiculo solicitado aun cuando fue negada su entrega por el tribunal en mención por cuanto no coincide con los registros de la empresa por cuanto para esa fecha la misma no había sido fundada o registrada legalmente y la misma se encuentra retenida es decir la moto en virtud de una investigación por el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego. Ahora bien por cuanto el vehiculo ya descrito no esta solicitado por ningún cuerpo policial, ni esta incurso en delito alguno, ni ha sido solicitada su entrega por otra persona quien acredite su propiedad, ni ha hecho oposición el representante del Ministerio Público quienes fueron notificados de la audiencia especial y no hicieron acto de presencia para fijar posición al respecto. Por las consideraciones antes señaladas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION N°. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano Juan Eduardo Gómez y acuerda la entrega del vehiculo solicitado en calidad de Guarda y Custodia hasta que se presente por ante este tribunal la propiedad emitida por las autoridades administrativas de transito terrestre. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 366, 311 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo se hace referencia a la sentencia Nº. 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio García García, quien señala: “ Ahora bien, observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….”. Negrillas del tribunal. Así mismo este tribunal de conformidad con lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº.2532 de fecha 18-09-2003, decisión vinculante para todos en los casos que se compruebe que no ha habido responsabilidad en la comisión de hechos delictivos con motivo de la retención de vehículos, se exonera al referido propietario, a pagar cantidad alguna por concepto del deposito del vehiculo que se hace entrega, por lo que se exhorta al encargado del estacionamiento cañón o grúas satélites de esta ciudad de El Vigía y se acuerda librar oficio para que haga efectiva la entrega del vehículo antes mencionado dando cabal cumplimiento a esta decisión. Notifíquese al Ministerio Público, al solicitante y su abogado asistente de la presente decisión. Cúmplase.

El JUEZ DE EJECUCION Nº 02

ABG. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.

LA SECRETARIA

ABG