REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000256
ASUNTO : LL11-P-2001-000256

Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.459.869, de 37 años de edad, residenciado en el Barrio las tres Marías, callejón 24 de Diciembre, casa Nº.15, teléfono 064-613939 Estado Zulia, o en Tucáni segundo poblado vía Santa Maria del Estado Mérida, nació en fecha 25-11-1967, el cual fue condenado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 05 del Código Penal, de conformidad con el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, sentencia dictada por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por el Juzgado de Control Nº.07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y visto que al penado se le otorgo el beneficio de Confinamiento por un lapso de UN (01) AÑO UN (01)MES Y SEIS (06) DÍAS, el mismo ha culminado con el régimen de prueba impuesto. En vista de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución 02, hace los siguientes pronunciamientos.PRIMERO- SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA, ya identificado, por cumplimiento de pena corporal, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal.SEGUNDO- por cuanto el penado no fue notificado para el cumplimiento de las penas accesorias y el mismo se siguió presentando por ante la prefectura o Intendencia de la Parroquia, GERMAN RIOS LINARES del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia desde el día 03-06-02 hasta el día 15-03-05, según consta de oficio que corre al (folio 120) de la causa, lo que significa que en cierta manera ha cumplido con las penas accesorias que eran de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, por lo que SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido el articulo 16 del Código Penal establece: Son penas accesorias de prisión; 1-. La inhabilitación política mientras dure la condena 2-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada.esta. Ahora bien, revisada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado ya identificado, se observa que ha cumplido con las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad y como fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una quinta parte de la pena impuesta, se evidencia que la pena accesoria tenia una duración de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, el penado a los efectos de su cumplimiento se siguió presentando por ante la prefectura o Intendencia de la Parroquia German Ríos Linares es decir la prefectura mas cercana del lugar donde reside una vez al mes, hasta terminar con sus presentaciones.Decisión: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, acuerda declarar extinguida tanto la pena corporal y por prescripción las penas accesorias del penado DAVID SAMUEL OBRIEN CALDERA. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa. Y al penado una vez conste las actuaciones en la causa archívese la misma Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria

Abg