REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-S-2001-000001
ASUNTO : LL11-S-2001-000001

AUTO REVOCANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto se observa en la presente causa, oficio que consta al (folio 457), bajo el N° 019-04 de fecha 12- 01-04, procedente del Centro de Pernocta “José Maria Olaso" (Mérida), y 0ficio Nº. 1.744 de fecha 09-06-05 que corre al folio (462), suscrito por Delegado de Prueba Lic. Maria S. Gari, mediante el cual informa a este Tribunal el incumplimiento de las condiciones impuestas al penado BENITO ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.711.830, en el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado por este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 02-12-2003, quienes exponen: “ que el Penado BENITO ANTONIO MENDEZ, No esta cumpliendo con los obligaciones ni acatando las Orientaciones que le fueron impuestas: 1.Y visto que en fecha 21 de Junio de 2005, se fijo audiencia especial para escuchar al penado en relación a cuales son las causas por la cual ha incumplido con sus obligaciones, la misma ha sido diferida en varias oportunidades por falta de presencia de las partes y especialmente del penado, fue diferida para los días 30-06-05, 16-08-05, se fijo nuevamente Audiencia especial para escuchar al penado en cuanto a que no esta pernoctando en el sitio establecido por el Tribunal.-------------------------------
2. En fecha 09-09-05, se solicito la revocatoria del beneficio del cual esta disfrutando el mencionado penado, suscrito por Lic. Mildrey Carrero de Curiel Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Nº.01 de Mérida. En fecha 01-11-05 se fijo nueva audiencia para escuchar al penado se procedió a diferirla para el día 25-11-05. Al (folio 502) consta ratificación de la revocatoria del beneficio suscrito por la Delgado de Prueba Lic. Maria S. Gari y el día 13-12-05, se convoco a una nueva audiencia para escuchar al penado, en ninguna de las audiencias fijadas se logro la presentación del mencionado penado para que expusiera las causas de su no presencia en el Centro de Pernocta “José Maria Olaso”.
3. No se ha presentado a las entrevistas con su delegado de prueba incumpliendo la condición N° 01 impuesta por el tribunal. Este Tribunal para decidir, observa: --------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
En decisión de fecha 02-12-2.003 mediante la cual este Tribunal le concedió el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado BENITO ANTONIO MENDEZ, donde se acordó: ser trasladado a partir de la notificación de la presente decisión al CENTRO DE PERNOCTA "José Maria Olaso", ubicado en el sector Glorias Patrias de Mérida estado Mérida, donde debería permanecer hasta que se le conceda otro beneficio o cumpla pena.
SEGUNDO:
Corresponde al Tribunal de Ejecución, la ejecución de la penas y medidas de Seguridad, impuestas mediante Sentencias Firme, en consecuencia conocerá: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, declarándose competente para conocer de la Revocatoria por ser el Juez Natural del proceso por cuanto el penado en mención, fue trasladado al Centro de Pernocta José Maria Olaso. a los fines de que cumpliera el beneficio concedido, cumpliendo las condiciones impuesta por este Tribunal según lo previsto en los Artículos 479 numeral 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 29 y 272 de la Constitución Nacional.---------
TERCERO
El Tribunal observa que en la causa corren solicitudes de Revocatoria del beneficio destacamento de Trabajo del residente BENITO ANTONIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.711.830, suscrita por la Directora del Centro de Pernocta “José Maria Olaso" y delegado de Prueba, donde informa al Tribunal que el mencionado residente no se ha presentado más en ese Centro, sin poder ubicar su domicilio y Lugar de trabajo, por lo que se considera Evadido., en virtud de las cuales se solicita la Captura del referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal la cual reza: “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…La revocatoria será declarada de oficio, …”. Así mismo la Resolución N° 352 de fecha 16-10-97 del Ministerio de Justicia que contiene el Instructivo para la Tramitación de fórmulas de cumplimiento de Penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario e Indulto Presidencial, en el Capítulo III referente al Procedimiento para la Tramitación de las Revocatorias de las fórmulas de cumplimiento de penas en el Título I, señala como una de las causales de Revocatoria de Destacamento de Trabajo, la EVASION, y habiendo Fuga o Quebrantamiento de Condena por parte del penado BENITO ANTONIO MENDEZ, siendo precedente la REVOCATORIA del Beneficio de Destacamento de Trabajo concedido por este Tribunal a la fecha 02-12-03. DISPOSITIVA.Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REVOCA EL BENEFICIO, Destacamento de Trabajo al penado BENITO ANTONIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 8.711.830, venezolano, natural de Villa del Rosario Estado Zulia, nacido en fecha 05-11-1969, chofer, residenciado en las cayenas casa Nº.05 vía principal por cuanto dicho penado se encuentra fugado probablemente desde la fecha 05-06-05, del Centro de Pernocta “José Maria Olaso” del Estado Mérida, en consecuencia se ACUERDA: SU CAPTURA, a cuyo efecto ofíciese a los Organismos Policiales competentes para que se haga efectiva dicha aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido póngase a la orden de este Tribunal. De conformidad con el artículo 58 en concordancia con el artículo 49 numeral 3° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para su debida información.Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 ordinal 1° y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 58 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 260 del Código Penal vigente y Resolución N° 352 de fecha 16-10-97 del Ministerio de Justicia. Y ASI SE DECIDE.Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Orden de Captura a todos los cuerpos policiales, Remítase Oficio al Director del centro de pernocta “José Maria olaso” del Estado Mérida y a la Fiscalía XIII del Ministerio Publico, informando el contenido de la presente decisión, a cuyo efecto remítase copia certificada por la Secretaría de este Despacho. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 02

ABG: JESUS ORLANDO RONDÓN CONTRERAS.

SECRETARIA,

ABG.