REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000019
ASUNTO : LL11-P-2001-000019

Por cuanto se solicitó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, para el penado WILFREDO MARIANO DIAZ BALBUENA, quien aquí decide observa: PRIMERO: A los folios (119 al 126) se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida de fecha 21-04-1999, contra el ciudadano WILFREDO MARIANO DIAZ BALBUENA, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 12 del Código Penal.SEGUNDO: Al folio (173), consta la certificación de antecedentes penal, de fecha 07-04-2003, en la que se deja constancia que el penado fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Área Metropolitana de caracas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de Prisión por el delito de Hurto Calificado, y en fecha 13-08-1999, fue sentenciado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS de prisión por el delito de Hurto Calificado arriba mencionado y aun cuando el penado es reincidente se observa de las actuaciones que ya han transcurrido mas de diez (10) en que cometió el primer delito. TERCERO: A los folios (176 al 179), se encuentra inserto el informe evaluativo realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01, Tratamiento No Institucional Región Andina, en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo en el mismo con un pronóstico favorable para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al folio (213) consta constancia de trabajo, de fecha 01 de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano, Luís Alfredo Rebolledo. Y al folio (97) corre constancia de residencia, donde indica que el penado reside en el Barrio las Mayas Coche calle Puerto Escondido casa N°. 24. Realizada la revisión de las actuaciones, este Tribunal observa que es procedente reconsiderar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado WILFREDO MARIANO DIAZ BALBUENA, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en la norma legal señalada.Decisión: Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda reconsiderar el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de WILFREDO MARIANO DIAZ BALBUENA, venezolano, natural de Bobures Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 9.175.880, soltero, nacido en fecha 13-09-1963, obrero. Por un lapso de prueba de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. El Tribunal le impone al penado las siguientes condiciones, las cuales deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Las condiciones impuestas a cumplir son las siguientes: 1.-No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Mantener una conducta ejemplar en cualquier lugar, especialmente en el sector donde resida.3.-Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.4.-Presentar oferta de trabajo ante el Delegado de Prueba correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la imposición de la presente decisión. 5.-No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas, ni frecuentar lugares o personas que le perjudiquen en el cumplimiento de estas condiciones.6.-presentarse cada treinta días o las veces que le indique el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
7.- Suscribir acta compromiso en la que se obligue a cumplir con todas las condiciones impuestas.Por cuanto el penado se encuentra en libertad, líbrese boleta de citación para el día 24-02-2006, 11:00 A.M, para imponerlo de la presente decisión, suscriba el acta compromiso y se le haga entrega de copia de esta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, El Vigía Estado Mérida para que designe el Delegado de Prueba correspondiente, anexándose copias certificadas de esta decisión. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras
La Secretaria

Abg