REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº.02
El Vigía 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000046
ASUNTO : LL11-P-2001-000046
Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado MARIO DE JESUS HINCAPIE HERRERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.117.833.632, soltero, decorador natural de Medellín Antioquia Colombia, nacido en fecha 26-08-1957, residenciado en las invasiones, la pedregoza sector onia El Vigía Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 01 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores dictada mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por Juzgado de juicio Nº.03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 07-11-2003 y visto que al penado fue sentenciado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y en fecha 02-10-2002 se le otorgo el beneficio de Libertad Condicional por un lapso de CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, el cual le fue revocado, porque supuestamente se fue a trabajar a una finca y visto que hasta el día de hoy supera el tiempo otorgado en el beneficio establecido en mas de DOS AÑOS Y UN MES. Por estas razones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución 02, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO- ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DECLARA PRESCRITA Y EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado MARIO DE JESÚS HINCAPIE HERRERA, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 112 y 105 del Código Penal.----------------------------------------
SEGUNDO- por cuanto el penado debía cumplir con las penas accesorias y por cuanto las mismas eran de SIETE (07) MESES Y CINCO DÍAS, este tribunal se pronuncia en cuanto, SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN Y CONSIDERA CUMPLIDA LAS PENAS ACCESORIAS, de acuerdo al artículo 112 del Código Penal por cuanto supero el tiempo establecido para su cumplimiento en tal sentido el articulo 16 del Código Penal establece: Son penas accesorias de prisión; 1-. La inhabilitación política mientras dure la condena 2-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Ahora bien, revisada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado ya identificado, se observa que ha prescrito y no con la sujeción a la vigilancia de la autoridad y como fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una quinta parte de la pena impuesta, se evidencia que la pena accesoria tenia una duración de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS. ----------------------------------------------
Decisión: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16, 112 y 105 del Código Penal, acuerda declarar prescrita y extinguida tanto la pena corporal así como la prescripción de las penas accesorias del penado MARIO DE JESÚS HINCAPIE HERRERA. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa. Y al penado una vez consten las actuaciones en la causa archívese la misma para su guarda y custodia, en caso de no conseguirse el penado en la dirección mencionada la presente notificación se publicará en las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo de acuerdo al articulo 181 del Código Orgánico Procesal penal. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 02
Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras
La Secretaria