REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº.02
El Vigía 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000243
ASUNTO : LL11-P-2001-000243
Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado DARWIN ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.494.155, soltero, comerciante natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 23-01-1976, residenciado en el barrio san Marcos casa Nº.1-14 cerca de la Bodega, El Vigía Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de juicio Nº.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 30-12-1999 y visto que al penado se le otorgo el beneficio de Confinamiento por un lapso de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, el mismo ha culminado con el régimen de prueba impuesto. En vista de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución 02, hace los siguientes pronunciamientos:-------------PRIMERO- ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado DARWIN ENRIQUE MARQUEZ, ya identificado, por cumplimiento de pena corporal, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal.---------------
SEGUNDO- por cuanto el penado no se hizo presente para imponerlo de las penas accesorias y su cumplimiento y por cuanto las mismas eran de UN (01) AÑO SE ACUERDA LA PRESCRIPCIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, de acuerdo al artículo 112 del Código Penal por cuanto supero el tiempo establecido para su cumplimiento en tal sentido el articulo 16 del Código Penal establece: Son penas accesorias de prisión; 1-. La inhabilitación política mientras dure la condena 2-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Ahora bien, revisada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado ya identificado, se observa que ha prescrito y no con la sujeción a la vigilancia de la autoridad y como fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una quinta parte de la pena impuesta, se evidencia que la pena accesoria tenia una duración de UN (01) AÑO.
Decisión: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16, 112 y 105 del Código Penal, acuerda declarar extinguida tanto la pena corporal como la prescripción de las penas accesorias del penado MARQUEZ DARWIN ENRIQUE. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa. Y al penado una vez consten las actuaciones en la causa archívese la misma para su guarda y custodia, en caso de no conseguirse el penado en la dirección mencionada la notificación se publicará en las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria