REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, veintiuno de febrero del año dos mil seis (2006).----------------------------------------------------------
195º y 146º
CAUSA Nº C1-001-01
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTES: INFORMACION OMITIDA.
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO.
En la presente causa cursa una orden de captura que data del 04 de enero del año 2001, que conforme a lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó la Juez en funciones de control actuante para esa oportunidad. En virtud de la citada orden, este despacho se ha pronunciado en repetidas oportunidades, ordenando a los organismos de seguridad del Estado la captura de las imputadas; debido a la incomparecencia de éstas a la audiencia preliminar fijada para el día 23 de agosto del año 2000, ya que en fecha 19 de julio del año 2000 ambas adolescentes se fugaron del Centro de Atención Inmediata del Instituto Nacional del Menor, lugar donde se encontraban recluidas en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de julio del año 2000 (F.45).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, al revisar las actuaciones para ratificar la orden de captura, esta Juzgadora se ha percatado de la prescripción de la acción penal, ya que aún cuando el curso de la prescripción fue interrumpido por la decisión judicial dictada en fecha 04 de enero del año 2001, conforme a la cual se declaró en rebeldía a las imputadas, a partir de esa fecha y al día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años sin que los órganos de seguridad hayan aprehendido a las imputadas para finalmente concluir el proceso; lapso establecido por el legislador en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se trate de delitos de acción pública, que merezcan como sanción definitiva la medida de privación de libertad, a saber: violación, robo agravado, hurto y robo de vehiculo automotor, homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas y todas las modalidades de tráfico de droga.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa el hecho objeto de la investigación se circunscribe a lo siguiente: el dìa 08 de julio del año 2000, siendo las ocho y quince minutos de la noche (8:15 p.m), el ciudadano INFORMACION OMITIDA, caminaba por la avenida Las America y al pasar por la Pizzería Las Amèricas, vio cuando ocho (8) personas desconocidas se le acercaron, tres (3) de ellas, damas lo rodearon con los brazos y las otras cuatro lo amenazaron con un arma de fuego y lo despojaron de un morral que llevaba consigo y que contenía un equipo de montaña: mosquetones, descendedores, chaquetas, braga térmica y cintas tubulares, además de siete (7) mil bolívares en efectivo, delito cuyo nomen iuris es: COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, prevista en el artículo 458 y 84.3 del Código Penal cuya acción prescribe a los cinco (5) años desde la perpetración del hecho.--------------------------
Desde el día 04 de enero del año 2001, fecha en la que la prescripción se interrumpió, hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años sin que la acción haya sido dilucidada ante el tribunal competente; por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, como sanción al órgano encargado de la investigación por la no captura de la imputada en el lapso estipulado por la Ley. --------------------------------------------------
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 eiusdem, pues la prescripción de la acción penal, puede decretarse aún de oficio, de acuerdo a las previsiones del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que así como la caducidad, “ son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refieren a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos” (…) Pérez, S. Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 2002. Pág. 28.-------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de las ciudadanas MORA ROA MARYORI y BALLESTERO SILVA DIANA; de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 110 tercer aparte del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la abogada defensora de la imputada y a las victimas.----- Una vez firme, déjese sin efecto la orden de captura dictada en fecha 04 de enero del año 2001, cuyo decreto obra inserto al folio doscientos cuarenta y nueve (249). Procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ingrese la información al sistema llevado por ese despacho.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA

En fecha______________se libraron boletas de notificación Nros. _________________

LA SECRETARIA,

Abg. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.