REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, ocho de febrero del año dos mil seis (2006).------------------
195º y 146º
CAUSA Nº C1- 1418-06
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: RAMIREZ ALBARRAN CALOS JESUS.
VICTIMA: ALMA ROSA PELLARINI SNAIDERO.
DEFENSOR PUBLICO: NO LE FUE DESIGNADO.
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en escrito inserto a los folios dieciocho (18) al veinte (20) de las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la investigación se circunscriben a lo siguiente: en fecha 11 de noviembre del año 2002, los funcionarios policiales destacados en el hospital universitario de la ciudad de Mérida, fueron notificados de la aprehensión que dos obreros de la institución, hiciesen al adolescente INFORMACION OMTIDA toda vez que fue sorprendido cuando trataba de huir con el reproductor de un vehiculo que minutos antes había hurtado.----------------------------------------------------------------------------------
Al lugar y al momento de la aprehensión llegó la propietaria del vehiculo, cuyo nombre es ALMA ROSA PELLARINI SNAIDERO, quien rindió una entrevista en la Dirección General de la Policía, que se encuentra inserta al folio tres (3).------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria a una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.------------------------------------------------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (11 de noviembre del 2002) hasta el día de hoy han trascurrido más de tres (3) años sin que se haya ejercido la acciòn penal o haya operado una causa de interrupción del curso de la prescripción.---------------------------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración. --------------------------------------
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 415 del Código Penal, cuyo nomens iuris es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; que siendo un delito de acción pública, que no admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años desde su perpetración.-----------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes transcrito, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano INFORMACION OPMTIDA conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. --
Firme la decisión líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, para que ingrese la información al sistema respectivo y procédase al archivo de las presentes actuaciones. CUMPLASE.-----------------
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha_____________________- y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________________.
La Sria.