REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; nueve de febrero del año 2006.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
195º y 146º
CAUSA Nº C1-1367-05.
ASUNTO: AUTO DE ADMISION DE LA ACUSACIÒN FISCAL.
ADOLESCENTE: INFORMACION OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: ROMANCINY SOTO MARIA DE LOS ANGELES y JHONATAN ANDRES RODRIGUEZ LEON.
DEFENSORA PUBLICA: NANCY DEL CARMEN QUINTERO.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG DORIS ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día de hoy, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:---------
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
Antes de narrar los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación, es necesario aclarar que en fecha 27 de enero del año 2006, por auto inserto al folio ciento cuatro (104), se acordó la acumulación de las causas C1-1367-05 y C2-1369-05, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contra el mismo imputado, por hechos diferentes, se seguían dos procesos; por tanto la admisión de la acusación se circunscribe a los hechos descritos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en los escritos insertos a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) y ochenta (80) al ochenta y cuatro (84).-----------------------------------------------------------
Los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación fiscal, se circunscriben a lo siguiente:
El día 29 de noviembre del año 2005, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, la ciudadana ROMANCINY SOTO MARIA DE LOS ANGELES, iba a bordo de una unidad de transporte público de la línea Carabobo, rumbo a su lugar de trabajo. Cuando la buseta se detuvo frente a la parada de taxis de la línea San Jacinto, un adolescente que también se encontraba a bordo de la unidad, la amenazó con un cuchillo, le arrancó la cadena. En la unidad se encontraba un funcionario policial de nombre ENRIQUE ARMENTAS HERMES, quien al ver lo que sucedía capturó al adolescente en posesión de la cadena y lo trasladó con las evidencias a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. --------------------------------------------------------------------------------------------
El adolescente aprehendido se identificó como INFORMACION OMITIDA-------
En cuanto a los hechos ocurridos en fecha 02 de diciembre del año 2005, las circunstancias de modo y lugar son las siguientes: siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m), el INFORMACION OMTIDA
El adolescente aprehendido se identificó como INFORMACIOPN OMTIDA--------
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público calificó ambos hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eiusdem, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. .------------------
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la abogado defensora no objetó la acusación explanada por el Ministerio Público, ni la medida de privación de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Su exposición se limitó a argumentar la necesidad de una valoración psicológica y la elaboración de un informe social, por órgano de la trabajadora social adscrita a esta Sección a fin de que sea valorado por el Juez de juicio en la audiencia oral y privada.--------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 578. a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite parcialmente la acusación presentada por las Ciudadanas representantes del Ministerio Público, por los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que fueran descritos en la primera parte del presente auto; toda vez que el libelo acusatorio se encuentra debidamente fundado en elementos probatorios que vislumbran una acusación con posibilidad cierta de condena.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Así, y en cuanto al hecho ocurrido el día 29 de noviembre del año 2005 consta agregada a las actuaciones la entrevista sostenida con la victima RAMONCINY SOTO MARIA DE LOS ANGELES, quien refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos, en igual forma que dos personas que fungen en actas como testigos presénciales del hecho: CARMEN DILELLA PRIETO UZCATEGUI y MORON ARMENTA HERMES ENRIQUE, chofer de la unidad de transporte colectivo, lugar donde ocurrió el hecho (F. 8, 9, 10).---------------------------------------------------------------------
En este mismo orden de ideas, debemos reflejar, que la acusación se funda en el acta suscrita por los funcionarios policiales, quienes afirmaron que el día 29 de noviembre del año 2005, aprehendieron al adolescente acusado, toda vez que uno de ellos (AGENTE (PM) 179 MARQUEZ RAUL) se encontraba dentro de unidad de transporte al momento de ocurrir los hechos.---------------------------------------------------------
En cuanto a los hechos ocurridos el día 02 de diciembre del año 2005, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, existen igualmente elementos probatorios contenidos en las actas donde reposan las entrevistas sostenidas con la victima, el testigo presencial y la persona que notificó a la policía del hecho y con los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado, que fundamentan la acusación fiscal y hacen admisible el enjuiciamiento del adolescente. ----------------------
Ahora bien, en cuanto a la posesión de un arma blanca de prohibido porte, este encuentra fundamentos en las actas ya descritas y en los informes periciales que obran insertos a los folios diecinueve (19) y sesenta y uno (61).-----------------------------------------
Las actuaciones descritas crean la certeza de la comisión de dos hechos punibles, a saber: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 258 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el 277 eiusdem y aportan elementos probatorios que hacen estimar, en esta fase, la participación del adolescente en su comisión; por tanto la acusación tiene fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en los escritos insertos a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) y sus vueltos y ochenta (80) al ochenta y cuatro (84), por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados.------------------------------------------------------------
CON RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.--------------------------------------------------
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos, por supuesto, los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declaración de ultima ratio, presente en el artículo 37.b de la Convención sobre los derechos del Niño.--------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, están satisfechos además de los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen argumentos para presumir que existe el peligro de fuga, a que hace referencia la Ley especial en el artículo 58, toda vez que tal y como se observa al folio veintiocho (28), al acusado en fecha 29 de noviembre del año 2005, en la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se le impuso al acusado una medida sustitutiva de la privación de liberta, conforme al artículo 582. c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que no fue cumplida, pues dos días después de habérsele otorgado la libertad (02-12-05), el adolescente fue nuevamente aprehendido por la presunta comisión de hechos de la misma naturaleza ( Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego).------------------------
El delito de ROBO AGRAVADO por el cual va a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujete al proceso, toda vez que estamos en presencia de hechos de suma gravedad, que lesionan diversos bienes protegidos por la norma: La vida, la libertad ambulatoria y la propiedad y que desde el plano jurídico constituye un concurso material de delitos. ------------------------------------------------------------------------------
Por mérito de lo expuesto, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se impone al acusado INFORMACION OMTIDA del Adolescente, en armonía con las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida impuesta deberá ser cumplida en el Instituto Nacional del Menor o en la institución de reclusión que designe la ciudadana Juez de Juicio, a quien una vez fenecido el lapso de apelación, se le remitirán las actuaciones.-----------------------
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO
Se ordena el enjuiciamiento del adolescente INFORMACION OMITIDA en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítanse las actuaciones a la Juez de Juicio. Líbrese oficio.-----------------Se intima a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------
Se acuerda la practica de un informe psicosocial a cargo del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección, conforme a las previsiones del artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El informe deberá ser remitido a la Juez de Juicio dentro de un lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación.--------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha se libró oficio Nº ___________
La Secretaria.